Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101468
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-40 Pueblo de PR v. Santiago del Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
V.
KENNETH SANTIAGO DEL VALLE Peticionario
KLCE201101468
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DVI2011G0014, V12011G0015, LA2011G0177, LA2011G0178, LA2011G0179 Sobre: Art. 106 C.P., (2 Cargos), Art. 5.04 Ley Armas, Art. 5.15 Ley Armas (2 Cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Saavedra Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 febrero de 2012.

Comparece ante nosotros el Sr. Kenneth Santiago del Valle (en adelante, el peticionario) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI) el 6 de octubre de 2011 y cuya Minuta fue notificada a las partes el 14 de octubre de 2011. En la misma, se declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Desestimación de Causas” presentada por el peticionario el 23 de agosto de 2011.

Por los fundamentos que esgrimimos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Como resultado de la investigación realizada por la Policía de Puerto Rico con relación a dos muertes ocurridas en Vega Alta el 6 de abril de 2010, se identificó a José García Román y al peticionario como sospechosos de su comisión. El 16 de abril de 2010, el Fiscal Carlos J. Rodríguez Rodríguez (en adelante, el Fiscal), autorizó que se presentasen los proyectos de denuncias ante la consideración de un magistrado, en ausencia del peticionario.1 En ese mismo día, se celebró la vista de causa probable para arresto, en la cual el magistrado determinó la existencia de causa probable para arrestar al peticionario por los delitos que le fueron imputados.2

Posteriormente, el peticionario fue arrestado y fichado por la Policía de Puerto Rico.3 Luego de la celebración de la vista preliminar el 22 de febrero de 2011, en la cual se determinó causa probable para acusarlo por los delitos imputados, el 23 de agosto de 2011, el peticionario presentó una “Moción en Solicitud de Desestimación de Causas”. En ésta, alegó que en la boleta de autorización para someter el caso, no se expresaban las razones que habían motivado al Ministerio Público (en adelante, MP) a así hacerlo en ausencia del peticionario. También alegó que en las denuncias presentadas, no constaba que el MP hubiese ofrecido razón alguna para celebrar la vista de causa probable para arresto en ausencia del peticionario, ni que se hubiesen hecho gestiones para conseguir y lograr que éste compareciese a la vista.

Además, señaló que la única anotación que aparecía en las denuncias era a los efectos de que el Fiscal había autorizado someter el caso en ausencia del peticionario. Finalmente, arguyó que la mera presencia del Fiscal a cargo del caso en la vista de causa probable para arresto no eximía al TPI de indagar y analizar si existía alguna de las circunstancias que permitían su celebración en ausencia del peticionario. Por lo tanto, argumentó que procedía la desestimación de los cargos en su contra, a la luz de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). El 26 de agosto de 2011, el peticionario presentó otra moción, con la que incluyó unas declaraciones juradas, en las que informó que su dirección residencial era: Urbanización La Esperanza, Calle 10, J-16, en Vega Alta y que nunca había sido citado, ni se le había informado que existía una orden de arresto en su contra.

Ese mismo día, el MP presentó una “Oposición a Moción de Desestimación de Causas”, en la que alegó que no tenía la obligación de presentar una boleta completamente cumplimentada como requisito para someter un caso ante un magistrado. Además, alegó que el agente investigador del caso había realizado diversas gestiones, todas infructuosas, para conseguir al peticionario en la dirección de Vega Baja antes de que se sometiese el caso ante el magistrado y que, al ser fichado, éste había ofrecido esa misma dirección, no la dirección en la que ahora alegaba haber residido ininterrumpidamente desde el año 2005.

El 6 de octubre de 2011, el TPI celebró una vista, en la que declaró No Ha Lugar la moción presentada por el peticionario. Fundamentó su determinación en que no existía disposición reglamentaria alguna que exigiese especificar las razones por las cuales se somete un caso en ausencia del imputado. También señaló que es el magistrado el que, luego de examinar las razones ofrecidas por el fiscal para celebrar la vista de causa probable para arresto en ausencia de un imputado, puede tomar tal determinación. Además, razonó que, luego de ser arrestado y fichado, el peticionario había brindado una dirección distinta a la que alegaba tener ahora en sus declaraciones juradas. Finalmente, determinó el TPI que no se le requiere al magistrado exponer detalladamente las razones por las cuales celebrará la vista en ausencia de un imputado y que:

Se celebró vista preliminar, hubo causa, está señalado el caso para juicio; hubo una serie de planteamientos y ahora es que el acusado quiere retrotraer esa situación de la etapa de determinación de causa para arresto. Hay un caso que indica que la vista preliminar subsana o corrige cualquier defecto que haya habido en la determinación de causa para arresto.4”

Inconforme con tal determinación, el 14 de noviembre de 2011, el peticionario acudió ante nos e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, como cuestión de derecho, al determinar que la solicitud de desestimación del peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal fue presentada tardíamente.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, como cuestión de derecho, al determinar que la determinación del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Rivera Martell no requiere la desestimación de las acusaciones de epígrafe.

Además, el 30 de noviembre de 2011, el peticionario presentó unaMoción en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó...

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