Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100321
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-44 Asociación de Calidad de Vida Vecinal v. Zinder Zalduondo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ASOCIACIÓN DE CALIDAD DE VIDA VECINAL, INC.
Apelante
v.
MARÍA CELINA SNYDER ZALDUONDO, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales
Apelados
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Parte Tercera Demandada
KLAN201100321
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K CD2008-3098 (504)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2012.

Comparece la Asociación de Calidad de Vida Vecinal, Inc. (Asociación) y nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 28 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). La referida sentencia fue notificada a las partes el 3 de enero de 2011. En virtud de la aludida sentencia, el TPI declaró Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la señora María Celina Snyder Zalduondo (señora Snyder o la apelada) y ordenó la desestimación de la demanda incoada por la Asociación.

Por los fundamentos que pasamos a exponer Confirmamos la sentencia impugnada.

I.

La señora Snyder es propietaria de una propiedad que ubica en la calle San Miguel, número 2 de la urbanización Ocean Park. La apelada heredó dicho bien de su abuelo, el señor Francisco Zalduondo. Sobre el particular, las partes estipularon que el 11 de septiembre de 2001, le fue adjudicada la referida propiedad a la señora Snyder mediante una Escritura de Liquidación Parcial y Adjudicación de Herencia.

Cabe resaltar que la aludida residencia era propiedad del señor Francisco Zalduondo y su esposa la señora Violeta Colley, abuelos de la apelada. El 29 de septiembre de 1994 el Municipio de San Juan, en virtud de la ordenanza número 26, aprobó la implementación del cierre para la urbanización Ocean Park. Los esposos Zalduondo Colley, no endosaron el proyecto de control de acceso de la urbanización.

Estos no consintieron al cierre al momento de implantarse, ni tampoco lo hicieron posteriormente. Así, como parte del proceso de cierre, se creó una Asociación de Residentes, la cual tiene la potestad para establecer la cuota de mantenimiento a cobrarse para sufragar los gastos y mantenimiento del control de acceso. Igualmente, la Asociación tiene la facultad para cobrar dicha cuota y reclamar lo adeudado por la vía judicial. El sistema de control de acceso de la aludida urbanización no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad.

La señora Snyder nunca fue notificada de ninguna factura u obligación de pago en relación a la propiedad heredada. No es hasta el 12 de marzo de 2008, que recibe una comunicación del Bufete Rexach & Picó mediante la cual se le requirió el pago de $7,757.76 por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas. Ante la falta de pago de la apelada, la Asociación presentó una demanda de cobro de dinero ante el TPI en contra de ésta por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y su esposo, el señor César Toro Suárez. Alegó la Asociación que la apelada adeudaba $8,544.94 y que dicha deuda aumenta a razón de $82.00 mensuales. Posteriormente la Asociación presentó una moción para que se dictase sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, la apelada presentó ante el TPI una reconvención y una moción de sentencia sumaria. Así las cosas, el TPI ordenó a las partes que sometieran un escrito en conjunto estipulando los hechos que no estuvieran en controversia. En cumplimiento con dicha orden, las partes sometieron un escrito mediante el cual expusieron los hechos incontrovertidos.

Así, conforme a los hechos estipulados por las partes, el 28 de diciembre de 2010, el TPI emitió sentencia mediante la cual determinó que la señora Snyder no venía obligada a pagar cuota de mantenimiento alguna. Concluyó el TPI que dicha obligación no es extensible a los herederos, quienes son adquirentes involuntarios. En su consecuencia, el TPI desestimó la demanda interpuesta por la Asociación en contra de la señora Snyder.

Insatisfecha con la determinación del TPI, la Asociación presentó ante el TPI una moción de reconsideración que fue declarada No Ha Lugar.

II.

Posteriormente, la Asociación compareció ante este Tribunal mediante recurso de apelación. En su alegato, la Asociación plantea la comisión de los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI en determinar que la apelada recurrida María Snyder Zalduondo es una adquirente involuntaria.

  2. Erró el TPI en excluir a la demandada-recurrida María Snyder Zalduondo de las personas obligadas al pago de cuotas de mantenimiento.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en determinar que la recurrida era adquirente involuntaria cuando la parte recurrida renunció a dicha defensa.

  4. Erró el TPI en desestimar la causa de acción del apelante cuando la sociedad legal de gananciales...

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