Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101276

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101276
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-53 Pueblo de PR v. Báez Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
DAVID BAEZ CRUZ Y ARIEL DE JUAN HANCE
Recurridos
KLCE201101276
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Crim. Núm.: DVDI2011G003 DVDI2011G004 DVDI2011G028 DVDI2011G032 DVDI2011G033 DVDI2011G033 DVDI2011G034 DVDI2011G005 DVDI2011G006 DVDI2011G029 DVDI2011G015 Por: Arts. 106 y 108 Del Código Penal; Arts. 5.04 y 5.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Saavedra Serrano, Juez Ponente,

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

Comparece ante nos el Procurador General y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI) el 4 de octubre de 2011, mediante la cual se suprimió la declaración jurada que contiene la confesión del Sr. David Báez Cruz y se denegó la admisión del testimonio de la agente investigadora y de la taquígrafa que estuvieron presentes durante dicha confesión.

Por las razones esgrimidas a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 4 de enero de 2011, se determinó causa probable para acusar al Sr. David Báez Cruz (en adelante, el recurrido) por los delitos de asesinato en primer grado (Artículo 106 del Código Penal), tentativa de asesinato, tentativa de robo (Artículo 198 del Código Penal) y por violación a los Artículos 5.04 (portación y uso de armas) y 5.15 (disparar y apuntar un arma de fuego) de la Ley de Armas1. El 22 de febrero de 2011, el recurrido presentó una Moción de Supresión de Evidencia, en la que cuestionó la validez y admisibilidad de las confesiones hechas por el recurrido. El 28 de febrero de 2011, el Ministerio Público (en adelante, MP) presentó una Oposición a Moción de Supresión de Evidencia, en la que alegó que el recurrido no había cumplido con el requisito de especificidad dispuesto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234, por lo que su moción debía declararse No Ha Lugar.

El TPI celebró una vista de supresión de evidencia el 2 y 3 de marzo de 2011. En la misma, declaró la Agente Jessica Cruhigger Olmeda (en adelante, Agente Cruhigger), quien arrestó al recurrido. La misma declaró que había recibido una confidencia en la que se había identificado al recurrido como la persona que había cometido el delito y que acompañada de otros agentes, había acudido a la residencia de éste con el fin de corroborar la confidencia.

Luego de recibirlos, el recurrido había reconocido ser el responsable de los delitos cometidos, luego de lo que la Agente Cruhigger procedió a hacerle las advertencias requeridas por ley, las que hizo verbalmente y de memoria, puesto que no tenía consigo el documento donde éstas constaban. Posteriormente, se transportó al recurrido a la Comandancia de Bayamón, donde nuevamente se le impartieron las advertencias. Acto seguido, el recurrido había narrado lo ocurrido en el día de los hechos en cuestión mientras la Agente Cruhigger lo transcribía y éste posteriormente, había firmado el documento. Además, la Agente Cruhigger declaró que el recurrido había redactado un documento y que también lo había firmado.

Ese mismo día, el recurrido fue transportado a la Fiscalía de Bayamón, donde la Fiscal Arlene Patiño Lorenzo (en adelante, la Fiscal Patiño) volvió a hacerle las advertencias legales de rigor. Acto seguido, el recurrido declaró bajo juramento en presencia de la Fiscal Patiño y de la Agente Cruhigger. Posteriormente, el TPI concluyó mediante Resolución de 3 de marzo de 2011, que la confesión hecha por el recurrido fue libre, voluntaria, consciente, inteligente y sin que mediase coerción alguna.

Por esta razón, declaró No Ha Lugar la moción persentada por el mismo.

Inconforme con tal determinación, el 11 de abril de 2011, el recurrido presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal. El 17 de mayo de 2011, denegamos la expedición del auto de Certiorari presentado, ya que de la Resolución recurrida no surgía acto de arbitrariedad, parcialidad, prejuicio o error craso que provocara nuestra intervención.

El día en que iba a comenzar el juicio en su fondo, debido a la solicitud realizada por la defensa de que no se le permitiese a la Fiscal Patiño hacer mención de la confesión hecha por el recurrido, se celebró una vista de conformidad con la Regla 109 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

109, sobre Determinaciones Preliminares a la Admisibilidad de Evidencia.

Como resultado de esta vista, el TPI determinó que no se aceptaría el testimonio de la Agente Cruhigger para probar lo acontecido durante la confesión realizada ante la Fiscal Patiño, ya que ésto constituía prueba de...

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