Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101386
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-79 Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Isabel v. David Sánchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

COOPERATIVA AHORRO Y CRÉDITO SANTA ISABEL
Demandante - Recurridos
v.
DELMA I. DAVID SÁNCHEZ
Demandada - Peticionarios
KLCE201101386 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Civil núm.: B2CI200700974 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2012.

La parte peticionaria, señora Delma I. David Sánchez, el señor Carlos Alvarado Vázquez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, nos piden que revisemos una resolución emitida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, que concluyó que ese foro adquirió jurisdicción sobre la señora David Sánchez, al haberla emplazado personalmente y cumplió con el requisito de notificación adecuada de la sentencia al notificarla a la dirección que proveyó la recurrida, Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Isabel.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acordamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I.

Este caso se originó con la presentación de una demanda en cobro de dinero contra la parte peticionaria por parte de la recurrida. Según alegó la recurrida, la señora Delma David Sánchez es codeudora solidaria de un préstamo solicitado por su hermana, la señora Leila David Sánchez, y concedido por la recurrida.

En vista de que la señora Leila David Sánchez se acogió al procedimiento de quiebra, la recurrida entabló una demanda contra la codeudora, señora Delma David Sánchez.

Surge del expediente que la causa de acción se presentó el 27 de junio de 2007 y específicamente en la alegación #2 se dispone lo siguiente1:

Que la demandada Delma I. David Sánchez, es mayor de edad, con dirección residencial en el Bo. Las Flores #54-A, Coamo, Puerto Rico 00769 y postal P.O. Box 262, Coamo, Puerto Rico 00769.

Surge además del récord que el emplazamiento fue diligenciado el 15 de julio de 2007 a las 10:10 AM en Las Flores #54 en Coamo.2 La señora Delma David Sánchez no presentó ninguna alegación responsiva, por lo que la recurrida solicitó que se le anotara la rebeldía y posteriormente, que se dictara sentencia en rebeldía.

El foro primario emitió sentencia el 18 de octubre de 2007, notificada el 23 de octubre de 20073. Mediante dicho dictamen, declaró Con Lugar la demanda incoada por la recurrida condenando a la parte peticionaria al pago de $19,244.02 incluyendo los intereses, mas el pago de costas, gastos y $1,924.40 por honorarios de abogado.

No obstante, aunque la sentencia fue notificada a las partes el 23 de octubre de 2007, en el caso de la parte peticionaria la misma le fue notificada a esta dirección: Bo. Las Flores #80 Coamo, Puerto Rico 00769. La referida notificación fue devuelta por el correo, y marcada por el correo con el sello “Insufficient Adress”.4

La recurrida solicitó la ejecución de la sentencia. En el señalamiento de bienes en ejecución de sentencia mencionó que los bienes se pueden localizar en: Barrio Las Flores #54 A Coamo, PR 00769. Dicha solicitud fue declarada Con Lugar por el foro primario el 30 de abril de 2010. El mandamiento se emitió el 7 de mayo siguiente.

El 21 de junio de 2010, la parte peticionaria presentó una moción5 en la que solicitó la desestimación, nulidad de emplazamientos y nulidad de la sentencia bajo el fundamento de que los emplazamientos son nulos porque nunca se le entregaron personalmente a la parte peticionaria. Añadió que la sentencia es nula porque no le fue notificada adecuadamente.

Así las cosas, el foro primario celebró una vista evidenciaría. Tras escuchar la prueba, declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Concluyó que el diligenciamiento de las órdenes de embargo fue efectuado conforme a derecho. Asimismo, concluyó que se cumplieron con los requisitos de ley al notificar la sentencia a la dirección que surgía del emplazamiento. No se pronunció, sin embargo, respecto al planteamiento hecho por la señora David Sánchez, en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia no había adquirido jurisdicción sobre ella, pues nunca se le emplazó.

En desacuerdo con la determinación, la parte peticionaria recurrió ante este Tribunal por vía del certiorari. Señala que erró el foro de instancia al apreciar la prueba, al declarar válidos los emplazamientos y no anular la sentencia y, por consiguiente, al declarar válido el embargo del dinero de la sociedad legal de gananciales y de la menor hija de la parte peticionaria, en violación al debido proceso de ley.

Por su parte, la recurrida compareció a defender la resolución recurrida...

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