Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201001733
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201001733 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2012 |
| MARÍA RIVERA PAGÁN en representación de su hija menor de edad, ZARYN DOMÍNGUEZ RIVERA Y YED DOMÍNGUEZ RIVERA Demandantes-Recurridos v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEMANDADO DESCONOCIDO; Y JOHN DOE. Demandados-Peticionarios | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm: E DP2007-0038 (404) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.
Nieves Figueroa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o la demandada peticionaria) mediante recurso de certiorari en el cual nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en reconsideración el 4 de noviembre de 2010. En ella el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AEE
por entender que existen controversias sobre los hechos materiales del caso.
Por los fundamentos que a continuación expresamos, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la resolución recurrida.
Como es de conocimiento para el pueblo puertorriqueño, durante el año 1998 sufrimos los estragos del paso del huracán Georges por nuestra isla. Lo anterior provocó el derrumbe de gran cantidad de árboles y el enganche de sus ramas en parte del tendido eléctrico. Consecuentemente, la AEE ordenó a varios de sus empleados a realizar labores de desganche en los árboles afectados por el viento.
El señor Adail Domínguez Sierra (Domínguez Sierra) ocupaba un puesto en la brigada de trabajo general de edificios y terrenos I de la AEE. Sus labores consistían en realizar reparaciones menores y conservación en estructuras, alcantarillado pluvial y terrenos. Sus funciones eran, básicamente, labores de plomería y pintura.1 No era podador ni estaba adiestrado para realizar dicho trabajo.
El 24 de octubre de 1998, Domínguez Sierra, recibió la orden de ir a podar un árbol de flamboyán el cual tenía sus ramas entre líneas eléctricas. Una de las ramas estaba entre trece (13) a quince (15) pies de altura. Al no contar con el equipo necesario, un vecino del área le proveyó una escalera de metal para poder alcanzar la misma. Domínguez Sierra se trepó en la escalera con una moto sierra pesada, propiedad de la AEE y no la que regularmente se utilizaba para ese tipo de trabajo. Tampoco tenía los cinturones de seguridad que se deben utilizar. Al tratar de realizar el desganche, Domínguez perdió el control de la moto sierra y dio un corte profundo lo que provocó que la rama lo golpeara y lo arrojara al pavimento. La caída fue de aproximadamente quince (15) pies de altura. Domínguez Sierra cayó al piso de cabeza, fracturándose el cráneo, costado derecho y muñeca derecha. Quedó inconsciente de inmediato. Fue llevado al Centro Médico de Río Piedras con un severo trauma cráneo cerebral y múltiples golpes. Allí estuvo ingresado desde el día del accidente hasta el 28 de octubre de 1998, fecha en que falleció. 2
Consecuentemente y tras varios procesos administrativos ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), entidad aseguradora de la AEE, la señora María Rivera Pagán, en representación de sus hijos menores de edad Zaryn Domínguez Rivera y Zed Domínguez Rivera -hijos del fenecido empleado- presentó una demanda contra la AEE sobre daños y perjuicios relacionados a la muerte del padre de sus hijos, el obrero Adail Domínguez Sierra.
Después de varios incidentes procesales, el 29 de septiembre de 2009, Zaryn y Zed Domínguez Rivera (demandantes recurridos), presentaron demanda enmendada en la que alegaron que debido a la culpa y/o negligencia de la AEE su padre había fallecido. Indicaron que la actuación negligente e intencional de la AEE de asignar al señor Domínguez Rivera a realizar labores de poda sin tener éste el adiestramiento adecuado y sin ser parte de las labores asignadas a su puesto, fueron la causa directa de la muerte de su padre. En consecuencia, reclamaron $400,000.00 en concepto de daños económicos y angustias mentales.
El 19 de agosto de 2010, la AEE
contestó la demanda enmendada y planteó entre sus defensas la inmunidad patronal por ser patrono asegurado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En igual fecha, presentó una solicitud de sentencia sumaria por inexistencia de causa de acción. Arguyó que asumiendo como ciertas las alegaciones de los demandantes de que el asignar al empleado Adail Domínguez Sierra a realizar unas labores que no eran inherentes a su empleo, las mismas sólo podrían configurar una conducta crasamente negligente que no constituye excepción a la inmunidad patronal.3
Añadió que los hechos del presente caso no tienen el elemento de intención que el Tribunal Supremo ha establecido como excepción a la inmunidad patronal.
El 27 de octubre de 2010, los demandantes recurridos presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria alegando que existe controversia de hechos materiales en el caso. Alegaron que debe determinarse si las labores de Domínguez Sierra eran intrínsecas a su empleo, y si las actuaciones de la AEE fueron intencionales dentro de la definición establecida por el Tribunal Supremo, puesto que de serlo la Autoridad no estaría protegida por la inmunidad patronal.
Examinados los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Autoridad y notificó su determinación a las partes el 2 de noviembre de 2010. En la vista celebrada al día siguiente, la AEE informó que solicitaría reconsideración de dicha determinación, por lo cual el TPI instruyó a las partes a que presentaran su posición en corte abierta.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el 4 de noviembre de 2010, archivada en autos el 8 de noviembre de 2010, el TPI emitió resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AEE. Detalló que para aplicar la inmunidad del patrono hay que determinar primero si los actos del empelado eran inherentes a su función en el empleo.
Inconforme con la determinación del TPI, el 8 de diciembre de 2010, la Autoridad presentó un recurso de certiorari en el cual alegó que el tribunal de primera instancia erró al denegar la solicitud de sentencia sumaria que ellos presentaron bajo el principio de inmunidad patronal cuando no existe controversia sustancial en cuanto al hecho de que la Autoridad es un patrono asegurado. Indicaron que:
1. El requisito de que el accidente se origine como resultado de realizar una función inherente al trabajo o empleo del obrero es uno para la determinación de si el accidente es compensable bajo la Ley de Compensaciones, por lo que dicha determinación no derrota la inmunidad contra responsabilidad en daños de un patrono asegurado y la exclusividad del remedio conforme al Artículo 20 de la Ley;
2. La alegación de que al asignar al empleado de la autoridad a realizar unas labores que no eran inherentes a su empleo, de proceder, solo podría configurar una conducta crasamente negligente, que no constituye excepción a la inmunidad patronal, y nunca un acto intencional según la definición establecida por el Tribunal Supremo, por lo que dicha determinación no derrota la inmunidad contra responsabilidad en danos de un patrono asegurado y la exclusividad del remedio conforme el Artículo 20 de la Ley.
Concedimos a la parte demandante recurrida término para presentar su posición, sin embargo no lo hizo. Dispondremos del recurso sin el beneficio de su comparecencia.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo4 estableció un sistema social integrado en protección de los empleados que sufrían accidentes laborales. El mismo se predicó sobre la base de una responsabilidad objetiva mediante la cual, independientemente de la negligencia o culpa del patrono por el accidente laboral, los empleados quedaban protegidos al obtener una compensación adecuada y el tratamiento médico idóneo. Como parte de dicho sistema, por el pago de una prima de seguro, se le concedió al patrono inmunidad contra las acciones o remedios del empleado u obrero afectado. Lebrón Bonilla v. Estado Libre Asociado, 155 D.P.R. 475 (2001); Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, 147 D.P.R. 383, 395 (1999).5
De este modo, el Art. 20 de la mencionada Ley, provee un remedio exclusivo para los empleados asegurados que sufren lesiones durante su empleo. Así, un trabajador cubierto está impedido de incoar una acción contra su patrono para reclamar indemnización por las lesiones sufridas en un accidente ocurrido durante el curso del empleo, no empece la negligencia del patrono en el mismo. Dispone el Art. 20 que cuando el patrono asegure sus obreros y empleados de acuerdo con el presente Capítulo, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono, aun en aquellos casos en que se haya otorgado el máximo de las compensaciones o beneficios de acuerdo con el mismo..., 11 L.P.R.A. Sec.
21. Lo anterior, constituye una renuncia del empleado a su derecho a incoar una acción de daños y perjuicios contra el patrono...
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