Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101886

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101886
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

LEXTA20120313-09 Popular Auto v. Carrion Orlandi

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Popular Auto, Inc.
Demandante-Apelado
v. Ángel L. Carrión Orlandi
Demandado-Apelante
Coop. De Seguros Múltiples
Tercero Demandado-Apelado
KLAN201101886 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: K CM2008-1060 (908)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2012.

Comparece ante nos el señor Ángel L. Carrión Orlandi (Sr. Carrión Orlandi) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 9 de diciembre de 2010. De los autos presentados se desprende que en la misma se concluyó lo siguiente:

. . . . . . . .

A la vista señalada para el día de hoy comparece la parte demandante representada por la Lcda. Nubia Díaz Figueroa en sustitución de la Lcda. Juliette Donato Bofill. La parte demandada ha sido debidamente citada, y no compareció ni representación legal alguna.

El Tribunal desestima las alegaciones de la [demandada] y procede anotar la rebeldía.

Luego de evaluar la prueba ofrecida por la parte demandante, el Tribunal declara Ha Lugar la demanda y dicta Sentencia condenando a la parte demandada de epígrafe a satisfacerle a la parte demandante la suma de $2,161.85 más intereses acordados en un 4.25% hasta su total y completo pago. Así también, adeuda las costas y los gastos del litigio, más la suma adicional de $550.00 por concepto de honorarios de abogado.

Se desestima la demanda de terceros contra la tercera demandada Cooperativa de Seguros Múltiples.

. . . . . . . .

(Ap. II, Pág. 3).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a revocar la determinación del Foro recurrido mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 9 de diciembre de 2010, el TPI emitió la Sentencia recurrida y previamente transcrita; la misma fue notificada el 14 de igual mes y año. No obstante, la notificación del Sr.

Carrión Orlandi se efectuó mediante edicto y en lo concerniente se declaró que: “[e]sta notificación se publicará una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Y, siendo o representado usted una parte en el procedimiento sujeta a los términos de la Sentencia […] de la cual puede establecerse […] apelación dentro del término de 30 días contados a partir de la publicación por edicto de esta notificación, dirijo a usted esta notificación que se considerará hecha en la fecha de la publicación de este edicto”. (Ap. I, Pág. 2).

El 14 de diciembre de 2011, la parte apelada sometió ante el TPI documento titulado “Al Expediente Judicial” e informó que la sentencia por edicto se había publicado el día 18 de noviembre de 2011. Así las cosas, mediante el presente recurso apelativo el Sr. Carrión Orlandi manifestó que advino en conocimiento de la determinación del Foro recurrido el 23 de noviembre de 2011, cuando la parte apelada le envió copia de la Sentencia recurrida por correo certificado. Además, planteó que no se le permitió carear los testigos ni presentar sus defensas, por lo que se violentó su debido proceso de ley. No conteste con ello, el 20 de diciembre de 2011 el apelante instó el presente recurso de apelación y muy oportunamente esbozó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al anotar rebeldía por incomparecencia al apelante, cuando se le había excluido por la Secretaría de la lista de partes a notificar.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no notificar de la Sentencia una parte adversamente afectada.

-II-

-A-

El deber de notificar a las partes no constituye un mero requisito, su importancia radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos anteriores y posteriores al dictamen final dictado en un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificación podría...

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