Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201100975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100975
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

LEXTA20120313-15 Corp. del Fondo del Seguro del Estado v. Unión de Empleados

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Peticionario
v.
UNIÓN DE EMPLEADOS CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
KLCE201100975
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K AC2010-1020 (908) SOBRE: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2012.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE” o “la Corporación”) nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de junio de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 27 de junio de 2011, en la cual declaró no ha lugar una solicitud de revisión de laudo emitido por el Comité de Querellas de la Corporación. Mediante el laudo impugnado, el Comité de Querellas resolvió que el beneficio para el estipendio para el cuido diurno y rembolso de los empleados unionados estipulado en el Convenio Colectivo se limita a que los menores cumplan la edad de seis (6) años. Asimismo, el Comité de Querellas determinó que tenía jurisdicción para dirimir esta controversia porque la misma es arbitrable. La Corporación arguye que la controversia planteada ante la consideración del Comité de Querellas no es arbitrable porque la Unión de Empleados de la CFSE (“Unión”) incumplió con el procedimiento para atender querellas según dispone el Convenio Colectivo suscrito por las partes.

Luego de un minucioso estudio del expediente y de los argumentos presentados, resolvemos revocar la sentencia apelada, y por ende, el laudo cuya revocación se solicita.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I.

El 29 de julio de 2008 se suscribieron las Normas y Procedimiento del Programa de Vales para Pagos de Centros de Cuido de Niños conforme a lo dispuesto en el inciso 34 del Artículo 29 del Convenio Colectivo suscrito entre la CFSE y la Unión. El referido articulado dispone lo siguiente:

34. La CORPORACIÓN reconoce la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acorde con la Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999, según enmendada, al efecto de promover centro de cuidado diurno. A esos fines, se compromete a continuar desarrollando dicho programa para el cuido de los hijos de los empleados de la unidad apropiada. La CORPORACIÓN se compromete a pagar los costos del cuido de cada uno de los hijos de los unionados en centros de cuidado diurno acreditados por el Departamento de la Familia mediante la otorgación de vales por una cantidad no mayor de trescientos veinticinco dólares ($325.00) mensuales. Las partes acuerdan redactar un procedimiento dentro de los próximos noventa (90) días de firmado este Convenio Colectivo, reglamento, orientar y aclarar cualquier duda del empleado.

Certiorari, Ap. a la pág. 181.

El 26 de junio de 2009, el señor Rafael Otero Rivera, Presidente de la Unión le remitió una misiva al señor Saúl Rivera Rivera, Director Asociado de Recursos Humanos, en la que le solicitó que le oriente a los empleados sobre el beneficio marginal del pago de los vales para el cuido de niños. El 29 de junio siguiente, la CFSE aprobó la Orden Administrativa Número 09-03 sobre las normas para la administración del referido beneficio. El 25 de agosto de 2009, el señor Rivera Rivera contestó la petición del Presidente de la Unión en la cual notificó que el beneficio quedará inactivo al momento en que el menor cumpla los cinco (5) años de edad.

En septiembre de 2009, la Oficina de Recursos Humanos de la CFSE aprobó las “Normas en el Programa de Cuido de Niños” (Form CFSE-0111.7) y un “Boletín Informativo para los Directores de los Centros de Cuido de Niños” (Form CFSE-0111.5) mediante las cuales se informó que el beneficio en controversia quedará inactivo al momento en que el menor cumpla los cinco (5) años de edad.

La Corporación no le notificó estas normas a la Unión.

Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2009, la Unión presentó querella ante el Comité de Querellas contra la Corporación en la cual impugnó la determinación de la CFSE en cuanto a la edad límite de los menores para el beneficio de los vales de cuido diurno. El 17 de diciembre de 2009, la Corporación presentó contestación a la querella en la cual negó las alegaciones contenidas en la misma y expuso como defensa afirmativa que la controversia no era arbitrable procesalmente porque se presentó en exceso de los veinte (20) días laborables que establece el Artículo 6(B)(2) del Convenio Colectivo. El 23 de marzo de 2010, la Corporación presentó moción de desestimación en la que argumentó su defensa en cuanto a que la controversia no era arbitrable procesalmente.

Luego de varios incidentes procesales, el 20 de julio de 2010 el Comité emitió un laudo en el cual resolvió que el beneficio para el estipendio para el cuido diurno y rembolso de los empleados unionados se limitaba a que los menores cumplan la edad de seis (6) años. Asimismo, el Comité de Querellas determinó que tenía jurisdicción para dirimir esta controversia porque la misma es arbitrable. El 23 de agosto de 2010, la CFSE presentó petición de revisión del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia. Este foro confirmó el laudo impugnado en todas sus partes mediante Sentencia dictada el foro de instancia el 22 de junio de 2011 y notificada el 27 de junio de 2011.

Inconforme, la Corporación acudió ante nos y nos solicita que revoquemos la Sentencia y el laudo porque la controversia no era arbitrable y porque la determinación del Comité de Querellas se realizó contra Derecho.

II.

-A-

Un convenio colectivo es “el acuerdo por escrito entre una organización obrera y un patrono en que se especifican los términos y condiciones de empleo para los trabajadores cubiertos por el contrato, el status de la organización obrera y el procedimiento para resolver las disputas que surjan durante la vigencia del contrato”. C.O.P.R. v. S.P.U.P.R., 181 D.P.R.

299, 319 (2011) citando Ballester, M.M., Vocabulario Obrero-Patronal 25 (Dept.

del Trabajo y Recursos Humanos del E.L.A., 1962). Son acuerdos que no pueden entenderse como meros pactos que incorporan derechos individuales de los empleados, sino que deben considerarse como “instrumentos que crean relaciones a la luz de la política laboral estatal.” C.O.P.R. v. S.P.U.P.R., 181 D.P.R. a la pág. 320 (Énfasis original) citando a Bowen v. U.S. Postal Service, 459 U.S.

212, 220 (1983). Los mismos están revestidos de un alto interés público.

C.O.P.R. v. S.P.U.P.R., 181 D.P.R. a la pág. 321. Ello se debe a que la celebración de los contratos laborales promueve “la paz industrial a través de medios adecuados que [ayudan] a resolver de forma pacífica las controversias obrero-patronales”. C.O.P.R. v. S.P.U.P.R., 181 D.P.R. a la pág. 321 citando a Corp. de P.R. para la Difusión Pública v. U.G.T., 156 D.P.R. 632, 638 (200...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR