Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100845

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100845
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012

LEXTA20120321-24 Cardona Rivera v. Airport Catering Services

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ILUMINADA CARDONA RIVERA, ET ALS
Apelantes
v.
AIRPORT CATERING SERVICES, CORP.
Apelada
KLAN201100845
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: K AC2006-2812 SOBRE: Nulidad, y en la alternativa, Resolución de Contratos de Transacción y Ejecución de Laudos de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2012.

Iluminada Cardona Rivera y otros nos solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada el 19 de abril de 2011 y archivada en autos copia de su notificación el 25 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En la misma, declaró No Ha Lugar la demanda de nulidad de contratos y ejecución de un laudo de arbitraje presentado por la señora Cardona Rivera contra Airport Catering Services, Corp. (“ACS”). Además, le impuso a la parte demandante el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado porque entendió que incurrió en conducta temeraria.

En síntesis, los apelantes arguyen que el Tribunal de Primera Instancia erró al: (1) concluir que los acuerdos transaccionales suscritos por los empleados demandantes y ACS no requieren la verificación, aprobación y firma del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico; (2) al concluir que ACS

no incumplió con la cláusula esencial de los acuerdos transaccionales otorgados con los empleados demandantes que requiere el pago a estos por concepto de paga atrasada (“back pay”) por razón de despidos ilegales; y (3) al imponerle el pago de honorarios de abogado por temeridad.

Luego de un minucioso estudio del expediente, resolvemos modificar la Sentencia apelada en cuanto a la imposición de honorarios de abogado.

Veamos los fundamentos fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I.

ACS es una compañía dedicada a ofrecer servicios de preparación de alimentos para las líneas aéreas que operan en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín. Para el año 1992, ACS y la Unión de Trabajadores del Aeropuerto (“UITA”) habían suscrito un Convenio Colectivo. El 17 de enero de 1992, los empleados unionados realizaron unas protestas porque sostenían que estaban trasladando su trabajo a la compañía Sky Caterers. Ese mismo día, ACS despidió alrededor de 340 empleados.

La UITA presentó una querella interna conforme al procedimiento de quejas y agravios del Convenio Colectivo suscrito entre las partes a los fines de impugnar los despidos realizados por ACS. La querella se sometió a un proceso de arbitraje ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (“Negociado”). El 16 de junio de 1994, el Negociado emitió un Laudo de Arbitraje en el cual concluyó que ACS violó el Convenio Colectivo al traspasar sus operaciones a Sky Caterers y ordenó la reinstalación de los empleados de los unionados que fueron despedidos y el pago de los salarios dejados de devengar.

El 15 de julio de 1994, ACS presentó demanda ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico en el que solicitó la revisión del laudo decretado en su contra. Mientras estaba pendiente la revisión, algunos de los unionados suscribieron acuerdos de transacción en virtud de los cuales los demandantes renunciaron a ser reinstalados en sus respectivos puestos de empleo en ACS a cambio de que se les pagara la totalidad de la paga atrasada que se les adeudaba luego de haber sido despedidos.

Además, incluyeron una cláusula en la que se estableció que la firma del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (“DTRH” o “Departamento”) sería una condición para el pago de la cantidad transaccional.

Estos acuerdos no fueron sometidos para la firma y aprobación del Secretario.

Sin embargo, ACS le pagó a los unionados la cantidad transaccional. El proceso continuó entre ACS y los unionados que no firmaron los acuerdos.

El 16 de enero de 1996, el Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico emitió un dictamen mediante el cual confirmó el laudo impugnado. ACS solicitó la revisión de esta determinación ante el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito. El 7 de mayo de 1997, este último foro emitió una determinación mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, que a su vez confirmó el laudo impugnado.

El 26 de agosto de 1997, un grupo de los unionados que firmaron los acuerdos de transacción presentaron el cargo número 24-CB-1882 contra la UITA ante la National Labor Relations Board (“NLRB”). Además, presentaron el cargo número CA-97-90 contra ACS y el cargo número CA-97-91 contra la UITA ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (“JRT”). En los cargos instados contra la UITA, los unionados le imputaron haber violado su deber de representarlos adecuadamente al alegadamente engañarlos para que firmaran los acuerdos de transacción y relevo.

El 14 de agosto de 1998, la JRT emitió una Querella para el cargo CA-97-90 contra la UITA y ACS en la que se planteó que los acuerdos eran nulos por no estar firmados por el Secretario del DTRH y haber sido firmados bajo engaño, y que por tanto, se les debía pagar todas las cantidades concedidas en el laudo de arbitraje. El 8 de octubre de 1998, la UITA removió la querella de la JRT al Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico en el caso 98-2128. El 17 de marzo de 1999, los empleados demandantes de este caso presentaron demanda enmendada contra ACS y la UITA en la que esencialmente reiteraron sus argumentos. El 9 de marzo de 2000, los demandantes en este caso solicitaron el desistimiento voluntario de su reclamación en cuanto a la UITA.

El 31 de agosto de 2005, el Tribunal de Distrito emitió una opinión y orden, y una sentencia en la que desestimó con perjuicio la reclamación de ACS y la UITA para engañar y despojar a los unionados de los remedios concedidos en el laudo de arbitraje y desestimó sin perjuicio las alegaciones basadas en las leyes estatales.

El 3 de mayo de 1998, ACS y la UITA otorgaron una estipulación en la cual acordaron someter a arbitraje la controversia en cuanto a la fecha desde la cual comenzaba a decursar el remedio de paga dejada de percibir porque el laudo en los casos A-2657 y A-1840-94 disponía que la obligación de reponer comenzaba desde el momento en que se normalizaran las operaciones, pero no especificaba la fecha en que había ocurrido tal normalización o si esa normalización ocurrió. El 11 de agosto de 2000, se emitió una Resolución Aclaratoria en la que se interpretó el laudo de arbitraje y en la cual se determinó la fecha en que sucedió la normalización de las operaciones.

En o alrededor del 6 de marzo de 2001, la UITA presentó demanda ante el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico en la que solicitó la ejecución del laudo de arbitraje porque alegó que ACS incumplió con lo ordenado en el mismo. El 28 de mayo de 2002, la UITA y ACS presentaron moción en la que se solicitó el desistimiento del pleito por razón de un acuerdo realizado entre las partes.

El 31 de mayo de 2002, el Tribunal de Distrito emitió sentencia en la que desestimó con perjuicio la reclamación.

El 12 de mayo de 2006, Iluminada Cardona Rivera y otros 133 ex empleados de ACS presentaron querella sobre nulidad de los acuerdos de transacción y ejecución del laudo de arbitraje en contra de esta última y sus aseguradoras.

La parte querellante alegó que Iluminada Cardona y otros 133 querellantes trabajaron como empleados no exentos de las leyes laborales de Puerto Rico para ACS. Reclamaron la nulidad de los acuerdos transaccionales suscritos con ACS en virtud de los cuales los demandantes renunciaron a ser reinstalados en sus respectivos puestos de empleo en ACS a cambio de que se les pagara la totalidad de la paga atrasada que se les adeudaba luego de haber sido despedidos. Alegaron que los contratos transaccionales son nulos e inexistentes porque el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos no verificó ni aprobó los mismos según lo requiere la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 282 y el Reglamento 3060 del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

El 21 de julio de 2006, la parte demandada presentó contestación a la querella y el 12 de marzo de 2008, la parte demandante presentó demanda enmendada en la que incorporó nuevas alegaciones y acumularon como parte demandante a Carolina Catering Corp. En esta demanda enmendada, la parte demandante sostuvo que, en la alternativa, si el Tribunal estima que los acuerdos transaccionales no son nulos, entonces procede la resolución de los mismos porque ACS alegadamente incumplió con su obligación de pagarle a los demandantes la totalidad de la paga atrasada dejada de percibir por estos. La parte demandante también alegó que procede descorrer el velo corporativo entre ACS y Carolina Catering. El 18 de septiembre de 2008, ACS presentó contestación a la demanda enmendada. Luego de presentada la demanda enmendada, se acumularon trece (13) demandantes adicionales.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de febrero de 2010, ACS presentó moción de sentencia sumaria en la que arguyó que: (1) el Secretario no tiene autoridad en ley para firmar los acuerdos de transacción; (2) no debe interpretarse que los acuerdos requieren de la firma del Secretario para su validez; (3) ACS no se obligó a pagar la totalidad de los ingresos dejados de percibir concedidos en el laudo de arbitraje; (4) los demandantes están impedidos por la doctrina de cosa juzgada de litigar una posible controversia de vicio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR