Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100900
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

LEXTA20120327-01 Ortiz Ortiz v. Municipio de Cabo Rojo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

OSCAR ORTIZ ORTIZ Demandante-Apelante MUNICIPIO DE CABO ROJO, ET ALS. Demandado V. JJN Development, Inc. Parte Interventora-Apelada KLAN201100900 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo Sobre: Declaratoria o Negatoria de Servidumbre Caso Número: I4CI200400212

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.

El apelante, Oscar Ortiz Ortiz, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, el 25 de mayo de 2011, debidamente notificada a las partes el 26 de mayo de 2011. Mediante el aludido pronunciamiento, el foro a quo acogió las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho formuladas por el Comisionado Especial. Así pues, dicho Foro concedió un derecho de paso a los residentes de Campo Mar por el camino objeto de la presente controversia, y estableció que el mismo

era de uso público. Además, ordenó al apelante a no obstruir de manera alguna el referido camino.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica el dictamen apelado y así modificado se confirma.

I

El 6 de abril de 2004, Oscar Ortiz Ortiz presentó una demanda sobre acción negatoria de servidumbre contra el Municipio de Cabo Rojo. En la misma alegó ser dueño de un predio de terreno que estaba siendo utilizado por personas particulares como acceso a la Urbanización Campo Mar, urbanización desarrollada por JJN Development, Inc. en una finca adquirida por su presidente y representante, el ingeniero Jorge Rodríguez. Además, el apelante planteó que dicho predio no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad, que no se había establecido una servidumbre sobre el mismo y que contaba con prueba testifical y documental para probar que dicho predio no era un camino público.

En su contestación a la demanda, el Municipio de Cabo Rojo admitió que el predio en cuestión no era un camino municipal y que no se había establecido una servidumbre sobre el mismo. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2004, JJN Development, Inc., contestó la demanda como parte interventora, y negó que el predio en cuestión fuera privado. Sostuvo que el mismo era de uso público hacia más de ochenta (80) años y que conducía a la Urbanización Campo Mar y a otras colindancias, por lo cual cerrarlo causaría un daño irreparable.

Luego de varios trámites procesales, la Asociación de Residentes de Campo Mar se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, alegando que el camino en cuestión no le pertenecía al demandante y que existía desde muchos años atrás. Entretanto, el foro apelado le ordenó al Municipio de Cabo Rojo verificar si tenía alguna información donde evidenciara si el camino objeto de la presente controversia era privado o público. A tales efectos, Juan Carlos Padilla, Director de Finanzas del Municipio de Cabo Rojo, realizó el estudio correspondiente y declaró que el camino en cuestión no aparecía en el inventario de caminos pertenecientes al municipio. Es decir, el Municipio no pudo determinar si dicho camino era público o privado. Por ello, el Municipio solicitó se desestimara la causa de acción en su contra.

Oportunamente, el 15 de febrero de 2005 el foro primario dictó Sentencia Parcial desestimando la causa de acción contra el municipio de Cabo Rojo. No obstante subsistió el litigio entre el demandante JJN Development, Inc., y la Asociación de Residentes de Campo Mar.

Trabada así la controversia, el 27 de diciembre de 2007 el foro apelado ordenó la designación del licenciado Carlos A. García Sotelo como Comisionado Especial en aras de resolver las controversias planteadas en la presente acción. Así pues, el 23 de julio de 2010 el Comisionado emitió su informe.

En el aludido informe, el Comisionado recomendó al foro primario dictar sentencia reconociendo el derecho de paso de los interventores por el camino en controversia. Del mismo modo, sugirió que se ordenara a la parte demandante dejar libre de construcciones y sembrados el referido camino para que pudiera ser dedicado al uso público. A su entender, el aludido camino era público en virtud de la doctrina de consagración. Además, concluyó que se había establecido una servidumbre legal de paso, ya que existía una finca enclavada.

Insatisfecha, el 29 de julio de 2010 la parte apelante presentó Moción Informativa, Objeción a Conclusiones[sic] de Hechos al...

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