Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN200901667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901667
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

LEXTA20120327-19 Bruno Ortega v. Mejias Pereira

A Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ANGELINA BRUNO ORTEGA Demandante-Apelada V. MANUEL L. MEJIAS PEREIRA Demandado-Apelante
KLAN200901667
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. KDI 1999-2074 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez López Feliciano y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Lopez Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el apelante, Manuel L.

Mejias Pereira, y nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 21 de agosto de 2009, mediante la cual le ordenó pagar una pensión alimentaria permanente, así como cumplir con otras obligaciones, para beneficio de una hija menor, de 19 años de edad, que se encuentra bajo la custodia de la apelada Angelina Bruno Ortega.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes procedemos a disponer del recurso.

I.

Los hechos e incidentes procesales a tomar en cuenta para adjudicar la controversia entre las partes son los siguientes:

Las partes estuvieron casadas hasta el 29 de mayo de 1996, cuando su relación matrimonial concluyó con una sentencia de divorcio. En dicha sentencia se estableció la pensión alimentaria que el apelante debía pagar para beneficio de una hija habida en el matrimonio. La pensión ascendía a $816 mensuales.

Doce años después, el 26 de marzo de 2008, la apelada solicitó la revisión de la pensión alimentaria. En atención a dicha solicitud se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimenticias (EPA) del TPI. A la conclusión de la vista, el TPI le ordenó al apelante pagar $1,300 mensuales por concepto de pensión alimentaria provisional, más el 50% de cualquier gasto extraordinario de la menor. Para entonces la menor era estudiante de primer año en la Universidad de Puerto Rico.

Al iniciarse el proceso para la revisión de la pensión, la apelada presentó una acción de divorcio contra el señor José Piñero, con quien se había casado en segundas nupcias y había procreado un hijo, que para entonces tenía 10 años de edad. Durante esta etapa el apelante solicitó que al determinar la pensión alimentaria se consideraran los ingresos del esposo de la apelada, por no existir para entonces una sentencia de divorcio entre ellos.

Ambas partes presentaron ante la EPA sus correspondiente Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). La EPA determinó que el apelante tenía un ingreso bruto de $8,315.69 y la apelada ascendente a $3,780.22.

En su informe, luego de examinar la PIPE de cada parte y de recibir tanto evidencia testifical como documental la EPA, recomendó al TPI que estableciera la pensión alimentaria en los siguientes términos:

· El padre alimentante proveerá una Pensión Alimentaria, para beneficio de la menor habida entre las partes, la cual será de $2,339.00, pagadera a razón de $1,079.54 bisemanales; retroactiva desde el 26 de marzo de 2008, hasta agosto de 2009. La pensión alimentaria a partir del 1 de septiembre de 2009 será de $3,370.00 mensuales, pagadera a razón de $1,555.38 bisemanales.

· El padre alimentante proveerá el plan médico.

· Los gastos se estudio que existan deberán ser atendidos en el 69% el padre y 31% la madre.

· La pensión alimentaria será depositada en ASUME.

· La parte demandada tiene deuda de retroactividad de pensión alimentaria por la cantidad de $15,824.00, la cual pagará en plazos de $659.33 mensuales, pagadera a razón de $304.31 bisemanales; adicional a la pensión alimentaria hasta el saldo total de la misma, a partir del día 1 de septiembre de 2009 (por 24 meses).

En su sentencia el TPI acogió el informe de la EPA, modificándolo únicamente en lo referente al pago en plazos de la “deuda de retroactividad”, la cual ordenó que fuera pagada a razón de $659.33 mensuales.

Es de dicha sentencia que el apelante recurre ante este foro.

II.

En su alegato el apelante atribuye los siguientes errores en la sentencia apelada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al impartir la aprobación al informe rendido por la Honorable Examinadora, Lcda. María de los Ángeles Colom Báez, así como la hoja de trabajo preparada por ésta, por contener una serie de errores de hecho que no se sustentan en la realidad fáctica entre los que se encuentran, entre otros, el cómputo de los ingresos del demandado-apelante Manuel L. Mejías Pereira, así como el fijar una pensión alimenticia suplementaria a base de unos gstos (sic) de estudios y hospedaje inexistentes.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar al demandado-apelante Manuel L. Mejáis (sic) Pereira el pago de una suma adicional de un 69% para el pago de unos estudios de la joven Lorena Mejías Bruno, hija de las partes, cuando dicho concepto ya había sido incluido como parte de los $3,370.00 mensuales computados como pensión alimenticia total, lo que implica un gasto adicional duplicado e injustificado en derecho que privaría a dicho demandado-apelante de casi la totalidad de sus ingresos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar una suma tan excesiva por concepto de pensión alimenticia que implica que el demandado-apelante Manuel L. Mejías Pereira estaría cubriendo casi la totalidad de los gastos alegados por la demandante Angelina Bruno Ortega en sus planillas de información personal y económica como los gastos suyos, de su hogar y de su otro hijo que no es hijo de dicho demandado-apelante, o si esto constituye enriquecimiento injusto a favor de ésta por no ajustarse los $3,370.00 fijados a los gastos reales de la joven.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer al demandado-apelante Manuel L. Mejías Pereira la suma de $2,500.00 por concepto de honorarios de aboado (sic), cantidad que no guarda proporción razonable con el desarrollo procesal del incidente de revisión de pensión alimenticia.

-A-

En cuanto al primer error señalado el apelante plantea que es incorrecta la determinación de la EPA de que para el año 2009 devengara ingresos mensuales de $8,315.69. Sostiene que su ingreso bruto correcto para ese año ascendía a $3,948.46 bisemanal, o sea, $7,876.92 mensuales. Además, que para ese mismo año las comisiones brutas devengadas por él fueron de $10,485.00. Y que los descuentos mensuales contra dichos ingresos fueron los siguientes: seguro social y medicare, $901.02; contribución sobre ingresos, $2,779.72; aportaciones a un plan de retiro, $525.34, y; la prima de un seguro de vida, $141.20. Arguye que luego de efectuar dichos descuentos a su ingreso bruto, su ingreso real para ese año fue de $6,124.84 mensuales.

Aduce que para el año 2008 su ingreso bruto anual ascendió a $126,484.28 y no ha $133,270.75, como concluyó la EPA en su informe. Si a dicho ingreso bruto de $126,484.28 se le resta el monto de los descuentos, por los conceptos antes detallados, que ascendieron a $43,639.76, se llega a un ingreso neto correcto de $82,844.52, o sea, $6,903.71 mensual. Además, que al aplicar dichos descuentos la EPA no incluyó el descuento por seguro de vida, que entonces ascendía a $1,109.33 mensual, reduciéndose así su ingreso neto mensual a $5,794.38.

En conclusión, sostiene el apelante que la pensión alimentaria básica establecida por el TPI excedió por mucho la que debió computarse de acuerdo a las Guías Compulsorias de la Ley de Sustento de Menores,1 ya que dicha pensión básica debió ser de $1,722.91 y no de $2,339.00 mensual como concluyó la EPA.

Al discutir el segundo error señalado, el apelante insiste en que el TPI se equivocó al imponerle el pago de una pensión alimentaria total de $3,370.00 mensuales, más un pago adicional del 69% de los gastos de estudios de su hija menor. Argumenta que los gastos de estudios fueron incluidos por la EPA como parte de la pensión alimentaria total, consistentes de una partida de $1,031.00 como pensión alimentaria suplementaria. A la pensión alimentaria básica de $2,339.00 mensuales la EPA le añadió la suma de $1,031.00 mensuales correspondiente a gastos de estudios y hospedaje de la menor, para una pensión alimentaria total de $3,370.00 mensuales.

Puntualiza el apelante que para el año escolar 2008-2009 la menor decidió no continuar estudios universitarios, razón por la cual los gastos estimados de $1,031.00 mensuales para estudios y hospedaje, no se incurrieron, razón por la cual se trata de un gasto inexistente que debe descontarse del monto de la pensión.

Sobre el tercer error, plantea el apelante que los gastos totales del hogar declarados por la apelada en su PIPE ascienden a $3,780.22. Argumenta que por residir la apelada con la hija menor del apelante y con otro hijo que...

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