Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101637
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101637 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2012 |
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA | | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KAC2011-0611 Sobre: Revisión Judicial de laudo de arbitraje obrero patronal proveniente de la Comisión Apelativa del Servicio Público |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2012.
Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (la Unión), en representación de Nancy Afanador Romero (Afanador Romero), solicita la revisión de la Sentencia emitida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), en la
que se revocó el laudo emitido por el Árbitro Noel A. Hernández López de la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión).
Afanador Romero ocupaba un puesto de Técnica de Asistencia Social y Familiar I en el Departamento de la Familia (Departamento). El 23 de agosto de 2007 Afanador Romero solicitó la reclasificación de dicho puesto al nivel II. Atendido el asunto, el Departamento reclasificó el puesto según solicitado, efectivo al 1 de julio de 2008.
En el ínterin, el 14 de junio de 2008 la Unión, en representación de Afanador Romero, presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios ante la Comisión. Conforme a la prueba presentada, el árbitro determinó que la Orden Ejecutiva 2005-74 así como la Carta Circular 110-2006 establecían como medida de reducción de gastos la reclasificación o readiestramiento del personal existente en vez del reclutamiento de nuevo personal y por lo mismo concluyó que tales documentos no prohibían las reclasificaciones. Determinó, también, que Afanador Romero llevaba realizando las funciones de Técnico de Asistencia Social y Familiar II desde el 2004 y que en vista de que el Departamento no pudo demostrar que su situación fiscal en ese momento le impedía pagarle a la querellante la diferencia en salario, procedía que la reclasificación se hiciera efectiva a la fecha en que se solicitó. Siendo así, el laudo emitido por el árbitro el 9 de mayo de 2011 fue el siguiente:
Conforme al derecho aplicable, la política pública, Convenio Colectivo y la evidencia presentada procede la reclasificación del puesto que ocupa la Querellante de manera retroactiva al 23 de agosto de 2007.
Se ordena a la Agencia a establecer la efectividad de la reclasificación realizada a la Querellante de Técnico de Asistencia Social y Familiar II con efectividad al 23 de agosto de 2007 ya que la empleada ya ejercía las funciones de la clasificación superior para dicha fecha. (Ap., pág. 14.)
La impugnación fue atendida por el T.P.I., causa núm.
KAC2011-0611, que mediante Sentencia del 16, notificada el 22 de noviembre de 2011, concedió el recurso de revisión y revocó el laudo de Hernández López por no ser conforme a derecho. (Ap., págs. 53-61.) Por consiguiente, sostuvo la determinación de la Agencia de hacer efectiva la reclasificación de Afanador Romero al 1 de julio de 2008, fecha en que se pudo identificar los fondos en el presupuesto.
De ello, la Unión acude ante nos y señala que:
La Sentencia revocó un laudo que fue emitido conforme a derecho y al debido procedimiento de ley, ya que la reclasificación de la empleada querellante era procedente al 23 de agosto de 2007 por que la Agencia no la relevó de las funciones que la empelada ya estaba realizando, lo que constituye un acto de enriquecimiento ilícito por parte de la Agencia.
En nuestro ordenamiento...
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