Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101724

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101724
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012

LEXTA20120328-22 Asociación de Residentes Parkville v. Abreu Doval

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES PARKVILLE ESTE, MALLORCA Y SAN RAMÓN, INC.
Demandantes - Apelados
v.
LAUREANO ROBERTO ABREU DOVAL SU ESPOSA INGA BOCAS FRANCIS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA
Demandados – Apelantes
KLAN201101724 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D2CD2011-0103 (202) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de marzo de 2012.

La parte apelante, Laureano Roberto Abreu Doval1, su esposa Inga Bocas Francis y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, nos pide que revoquemos una sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declaró Ha Lugar la demanda y le ordenó pagar cuotas de mantenimiento adeudadas e intereses legales.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

La demanda en este caso fue presentada originalmente sólo contra Roberto Abreu el 7 de septiembre de 20072

por la parte apelada, Asociación de Residentes Parkville Este Mallorca y San Ramón (Asociación), al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente a esa fecha, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60. Se alegó que Roberto Abreu es el dueño o residente de la propiedad localizada en la Calle Sándalo 1976, en San Ramón, Guaynabo, que se encuentra dentro del control de acceso administrada por la Asociación. Solicitó que se condenara a la parte apelante el pago de $4,723.41 adeudados en concepto de atrasos en las cuotas de mantenimiento.

El señor Roberto Abreu contestó la demanda3. Adujo, como defensas afirmativas, que nunca suscribió ningún documento para que se efectuara el cierre, ni lo ratificó luego de que se estableciera. En virtud de ello, sostuvo que el cobro de las cuotas por el control de acceso era indebido por parte de la Asociación. Asimismo, solicitó que se tramitara el caso dentro de un procedimiento ordinario.

En octubre de 2008, la Asociación sometió una demanda enmendada, en la que incluyó como demandada a Inga Bocas Francis, nombre de la esposa de Laureano Roberto Abreu Doval4, por haber suscrito contrato como administrador de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Reiteró el cobro de $4,723.41 de cuotas de mantenimiento atrasadas, al 1ro. de octubre de 2008, cuya cantidad aumenta a razón de $55.00 mensuales. El foro primario autorizó la expedición de emplazamientos mediante notificación de 2 de diciembre de 2008.5

Ya emplazada, Inga Bocas y la sociedad legal de bienes gananciales presentaron su contestación a demanda enmendada6, en la que levantaron como defensa afirmativa que nunca autorizaron, ni ratificaron el control de acceso. Asimismo, sostuvieron que el cobro de las cuotas por parte de la Asociación era indebido y solicitaron que se tramitara el pleito por la vía ordinaria.

Tras varios trámites legales, la Asociación presentó una moción solicitando sentencia sumaria.7 En dicha moción alegó que los hechos sustanciales no están en controversia y solicitó que, en virtud de la Ley de Control de Acceso, infra, procedía dictar sentencia y ordenarle a la parte apelante pagar las cuotas de mantenimiento adeudadas. Acompañó con la moción los documentos que acreditan la constitución de la asociación, la resolución del Gobierno Municipal de Guaynabo de 10 de febrero de 1999 que autoriza el sistema de control de acceso y la transcripción de la vista pública celebrada el 19 de marzo de 1998 en torno al control de acceso. Afirmó además, que la parte apelante adquirió la propiedad sita en la Calle Sándalo 1976, Urb. San Ramón, Guaynabo, Puerto Rico, el 12 de diciembre de 1995, según esta expuso en sus alegaciones. Aunque reconoció que la parte apelante nunca firmó ningún documento donde aceptara someterse al pago del servicio de acceso controlado, sostuvo que la parte apelante adquirió el inmueble luego de que se celebrara la asamblea convocada para solicitar la autorización del Municipio de Guaynabo para establecer el control de acceso de ciertas calles de las urbanizaciones Parkville Este, Mallorca y San Ramón. Según arguyó, la parte apelante tiene la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento, pues adquirió su propiedad luego de aprobado el control de acceso. Asimismo, sostuvo la Asociación que inició sus gestiones de cobro de cuotas en julio de 2003, por lo que la parte apelante tenía hasta el 20 de agosto de 2003 para objetar el control de acceso.

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2010, la parte apelante se opuso a que se dictara sentencia sumaria.8 Adujo que al momento de adquirir su propiedad no existía ni estaba aprobado el control de acceso. Asimismo, expresó que nunca recibió una notificación de parte de la Asociación que estableciera un término para objetar el establecimiento del control de acceso. Cuestionó además, que un documento suscrito 5 años antes de que fuera aprobado el control de acceso les obligara.

La Asociación replicó a la oposición de la parte apelante.9 Sostuvo que la vista pública celebrada el 19 de marzo de 1998 le fue notificada a todos los titulares, hecho que fue consignado en la minuta de dicha vista. Expresó que entre los endosos sometidos al escrutinio del Municipio de Guaynabo, se encontraba el de la titular anterior de la propiedad ubicada en la Calle Sándalo 1976 de la Urb.

San Ramón en Guaynabo, por lo que, de conformidad con la Ley sobre Control de Acceso, la parte apelante está obligada al pago de las cuotas de mantenimiento objeto del pleito.

El 25 de octubre de 2011, notificada el 27 de octubre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo dictó sentencia sumaria.10 Mediante esta, declaró Ha Lugar la demanda y le ordenó a la parte apelante pagarle a la Asociación la suma de$4,723.41 en concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas al 5 de septiembre de 2007 y los intereses legales a razón del 4.25%, a computarse desde la fecha de presentada la demanda hasta que la sentencia sea satisfecha, conforme a lo dispuesto en la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 44.3.

Inconforme, la parte apelante11 presentó un escrito de apelación el 28 de noviembre de 2011, en el que adujo que erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria, a pesar de que existe controversia. Sostuvo también que incurrió en error el foro primario al determinar que la parte apelante está obligada al pago de las cuotas de mantenimiento, pese a que, al adquirir la propiedad, no existía el control de acceso.

Con el beneficio de la comparecencia de la Asociación y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Sección 1 de la Ley Sobre Control de Acceso, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq., establece en lo pertinente lo siguiente que:

[l]os municipios podrán conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades residenciales, públicas o privadas, con un solo acceso de entrada y salida o que tengan más de un acceso de entrada o salida, pero que ninguna de sus vías públicas se use para la entrada o salida a otra calle, urbanización o comunidad que no haya solicitado el control de acceso.

Cuando las calles, urbanizaciones o comunidades sean parte de más de un municipio, la jurisdicción recaerá en aquel municipio en que se ubique la mayor parte de la finca.

El propósito de la Ley Sobre Control de Acceso, supra, es mejorar la seguridad y la tranquilidad en las comunidades y procurar una mejor convivencia e...

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