Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101852

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101852
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

LEXTA20120329-05 Santiago Morales v. Cooperativo de Ahorro y Crédito

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

JUAN A. SANTIAGO MORALES Y OTROS
Apelados
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ARECIBO,
ET ALS
Apelantes
KLAN201101852
APELACIÓN procedente del Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: D PE2010-0044(402) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2012.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI), mediante recurso de apelación, en la que solicitó la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Instancia), el 18 de noviembre de 2011, notificada y archivada en autos el día 22 de noviembre del mismo año.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de los autos originales, determinamos modificar el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.XX11-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 8 de septiembre de 2005, el Sr. Juan A. Santiago Morales, para beneficio de él y de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y la Sra.

Miriam A. Muriente Maldonado adquirió un préstamo personal por la cantidad de $50,000.00 en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Arecibo (COOPACA).

Ese mismo día adquirió una póliza de Seguro Colectivo de Vida de Crédito, con beneficio por incapacidad física total y permanente.1 En síntesis, la póliza de seguro garantizaba que en el caso de que el señor Santiago Morales muriera o quedara incapacitado para trabajar, el balance adeudado del préstamo en cuestión sería saldado por COSVI.

Sobre el particular, la cláusula titulada “Incapacidad Física y Permanente” del endoso para el Seguro Colectivo de Vida establece que:

Para tener derecho a compensación bajo este Endoso, el deudor debe padecer de una condición física que le incapacite total y permanente. Esta incapacidad debe haber surgido de un accidente o enfermedad sufrida con posterioridad al otorgamiento del préstamo cubierto. La incapacidad debe impedir al deudor asegurado trabajar en cualquier empleo retribuido o realizar cualquier actividad que conlleve remuneración económica por el resto de su vida.

Además, el diagnóstico clínico de esta incapacidad debe estar evidenciado por pruebas diagnósticas objetivas tales como: como Rayos X, CT Scan, M.R.I., Laboratorios Mielogramas, E.M.G., etc. También el deudor asegurado debe haberse sometido con su médico al tratamiento médico completo para su condición como lo establece el Manual de la “American Medical Association”.2

Por otro lado, el certificado de la aludida póliza contiene una cláusula titulada “Aviso de Reclamación y Prueba de Pérdida” que establece un término máximo para solicitar una compensación a partir de la fecha en que el demandante se incapacitó. La aludida cláusula dispone que:

Dentro de los próximos noventa (90) días desde el primer día que comience la pérdida, la Cooperativa de Seguros debe ser notificada por escrito en su Oficina Principal en San Juan, Puerto Rico. Dicha notificación se cumple suministrando toda la información que indica la Cláusula Requisitos para Procesar una Reclamación. El dejar de suministrar dicha prueba dentro del tiempo, requerido, no invalida la reclamación, si existe justa causa que imposibilitó someter la reclamación, siempre que tal pruebe se suministre tan pronto como sea diligentemente posible mas en ningún caso, más tarde de veinticuatro (24) meses, excepto en ausencia de capacidad legal a partir de la fecha en que ocurrió la perdida.3

El 14 de febrero 2008, el señor Santiago Morales solicitó los beneficios del Seguro Social por incapacidad. Sostuvo que estaba incapacitado debido a una condición en la sangre, trombocitosis y un problema en los riñones. No obstante, la Administración del Seguro Social después de examinar el expediente médico del apelando, su edad, educación, adiestramiento y experiencia de trabajo, determinó que estaba apto para trabajar y denegó los beneficios del Seguro Social. En síntesis, la Administración determinó:

La evidencia de este caso demuestra lo siguiente: Usted padece de una condición en la sangre la cual reduce la capacidad de su cuerpo para combatir enfermedades. Sin embargo, su condición no le ha causado pérdida severa de movimiento, sensación o reflejos o debilidad muscular.

Usted no tiene daño severo o pérdida de funcionamiento en sus riñones.

Usted tiene la capacidad física para levantar, halar, empujar y cargar hasta un máximo de 50 libras y hasta 25 libras frecuentemente; puede estar sentado(a) hasta 6 horas en 8 horas de trabajo y puede estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR