Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201200097

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200097
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-05 Rosado Tirado v. Municipio de Cataño

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

EVELYN ROSADO TIRADO Demandante-Apelante Vs. MUNICIPIO DE CATAÑO Y OTROS Demandados-Apelados KLAN201200097 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Casos Núm.: DDP2010-0222 (702) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Evelyn Rosado Tirado (en adelante la apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) desestimando la demanda por no haber mostrado justa causa que justificara su incumplimiento con el requisito de notificación que establece el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de PuertoRico.

Transcurrido el término reglamentario sin la comparecencia de la parte apelada, procedemos a resolver.

I

El 19 de marzo de 2010 la apelante presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio de Cataño

(en adelante el Municipio), la compañía de seguros Acosta Adjusment,Inc., José Vega y la Sociedad Legal de Gananciales integrada con su esposa Fulana de Tal. El 10 de noviembre de 2011 la apelante presentó una Demanda Enmendada para sustituir el nombre de la aseguradora del Municipio por Admiral Insurance Company.

La apelante reclamó por daños sufridos el 3 de octubre de 2009 que alegó fueron a consecuencia de la negligencia del Municipio al no supervisar a los visitantes del parque y velar que cumplieran con la reglamentación de no ingerir bebidas alcohólicas en los predios. Además, alegó la apelante que las gradas del parque tienen problemas estructurales, como falta de barandas en las escaleras y áreas designadas para caminar, lo que contribuyó a los daños sufridos.

El Municipio presentó

Contestación a Demanda el 25 de agosto de 2010 y posteriormente presentó

Contestación a Demanda Enmendada. Así las cosas, el 26 de mayo de 2011 el Municipio solicitó la desestimación de las causas de acción en su contra. En síntesis, alegó que la apelante no cumplió con el requisito de notificación del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 L.P.R.A.

§ 4703.

La apelante presentó Moción en Oposición a Desestimación por falta de Notificación al Municipio de Cataño. En esta alegó que nuestro ordenamiento jurisprudencialmente ha reconocido que el requisito de notificación no es jurisdiccional, sino de cumplimiento estricto y que el mismo es renunciable. Por otro lado argumentó que la existencia de una aseguradora exime del requisito de la notificación al Municipio y que su comparecencia en el procedimiento judicial la hace “inoperante”. Finalmente, arguye que el requisito de notificación busca evitar el riesgo de pérdida de “prueba objetiva” por lo que, no viéndose afectada la prueba en el presente caso, la desestimación de la demanda obra en contra de las disposiciones de las reglas de procedimiento civil de garantizar soluciones justas, rápidas y económicas.

Así las cosas, el TPI desestimó la demanda a favor del Municipio mediante Sentencia Parcial el 6 de diciembre de 2011, notificada el 20 de diciembre de 20111. La determinación se basó en que la apelante no presentó evidencia que justificara su incumplimiento con el requisito de notificación que requiere la Ley de Municipios Autónomos.

Inconforme, la apelante recurre ante este foro, planteándonos que erró el TPI al determinar que no se demostró justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación habiendo presentado como evidencia el informe del accidente hecho ante la...

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