Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200327
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201200327 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2012 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario V. JESÚS G. DE JESÚS COLÓN Recurrido | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASOS NÚM. K VI2011G0064 K LA2011G0822-829 Sobre: Art. 106 del Código Penal y Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas CASOS NÚM. K VI2011G0065 K LA2011G0831-838 Sobre: Art. 106 del Código Penal y Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas CASOS NÚM. K VI2011G0066 K LA2011G0839-846 Sobre: Art. 106 del Código Penal y Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas CASO NÚM. K FJ2011G0012 Sobre: Art. 285 del Código Penal (4to. grado) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Fraticelli Torres, Jueza Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.
El Procurador General nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó, por segunda ocasión, la acción de naturaleza penal que el Estado inició contra los señores Jesús De Jesús Colón, Luis I. Yanyoré Pizarro y José L. Méndez De Jesús, quienes fueron acusados de asesinato en primer grado y de ocho infracciones a la Ley de Armas.
Examinada con detenimiento la petición de certiorari y la Moción urgente en solicitud de resolución expedita presentadas por el Estado, así como la moción en cumplimiento de orden que los coacusados presentaron, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la determinación recurrida.
El 13 de febrero de 2012, y mientras los tres referidos coacusados se hallaban sumariados, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones presentadas en su contra por la muerte de Ricco Luis Dávila Díaz más ocho infracciones a la Ley de Armas a cada uno de ellos. La causa de la desestimación de tales cargos fue el vencimiento de los términos de rápido enjuiciamiento establecidos en la Regla 64(n)(3) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II. Con anterioridad, el 18 de octubre de 2011, dicho foro desestimó las acusaciones similares presentadas originalmente contra estos tres coacusados, por los mismos hechos delictivos, y ordenó su excarcelamiento porque a esa fecha había transcurrido un total de 30 días naturales sin que se hubiese celebrado la vista preliminar correspondiente. El mismo día en que se decretó esa primera desestimación, el Ministerio Público presentó nuevamente las mismas acusaciones contra los aquí recurridos.1
Luego de la celebración de las correspondientes vistas preliminares, el Tribunal de Primera Instancia determinó, por segunda ocasión, causa probable para acusar y juzgar a los imputados. El acto de lectura de las acusaciones tuvo lugar en dos fechas distintas: se celebró el 16 de diciembre de 2011 en el caso del coacusado De Jesús Colón y el 19 de diciembre de 2011 en el caso de los coacusados Yanyoré Pizarro y Méndez De Jesús. El Ministerio Público presentó todas estas acusaciones, en esa segunda ocasión, el 15 de diciembre de 2011.
El juicio en que todos serían juzgados conjuntamente, incluso la coacusada Norelis Lantigua Padín, quedó pautado inicialmente para el 23 de enero de 2012, pero no pudo celebrarse ese día. En esa fecha el Tribunal de Primera Instancia hizo varias determinaciones.
Admitió al nuevo representante legal del coacusado Méndez De Jesús, ya que el que había fungido como su abogado hasta ese momento fue suspendido de la práctica jurídica por el Tribunal Supremo. También señaló una vista de estatus para el 2 de febrero de 2012 y le concedió 10 días adicionales al Ministerio Público para cumplir con el descubrimiento de prueba ya iniciado. Llegado ese día, y en vista de que el Ministerio Público no había podido recopilar gran parte de la evidencia solicitada por la Defensa, incluido el análisis balístico que realizaba el Instituto de Ciencias Forenses, el tribunal pautó la vista de estatus para el 10 de febrero de 2012.
En la vista del 10 de febrero de 2012 la abogada de la coacusada Lantigua Padín informó que ya el Ministerio Público le había hecho entrega de todo el descubrimiento de prueba. El abogado del coacusado Méndez De Jesús informó, por su parte, que no había tenido la oportunidad de examinar los documentos que el Ministerio Fiscal le había entregado ese día, aunque estuvieron disponibles para su inspección desde el 27 de enero de 2012, por lo que no podía dar fe de que el descubrimiento de prueba, en su caso, hubiese concluido. Los representantes legales de los otros dos coacusados informaron que faltaba el análisis balístico. El tribunal dio por concluida la vista de estatus, emitió una orden de mostrar causa para que el balístico del Instituto de Ciencias Forenses indicara las razones por las cuales el informe aun no estaba listo y señaló el juicio en su fondo para el 13 de febrero de 2012, por ser este el último día de los términos para los coacusados De Jesús Colón, Méndez De Jesús y Yanyoré Pizarro.
Como adelantamos, el 13 de febrero de 2012 el foro primario desestimó las acusaciones contra los señores De Jesús Colón, Méndez De Jesús y Yanyoré
Pizarro, y señaló el juicio en su fondo de la señora Lantigua Padín para el 13 de abril de 2012.
El Pueblo, representado por el Procurador General, recurre de esa determinación y nos plantea que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes dos errores:
... al decretar la segunda y fatal desestimación de las acusaciones por supuesta violación a los términos de juicio rápido cuando conforme a la Regla 64 de Procedimiento Criminal, según enmendada, no había expirado el término de juicio rápido de 60 días para iniciar el juicio tras la lectura de la acusación.
En la alternativa, ... al decretar la segunda y fatal desestimación de las acusaciones por supuesta violación a los términos de juicio rápido a pesar de que hubo demoras institucionales (falta de personal suficiente en el Instituto de Ciencias Forenses y necesidad de garantizar representación legal a los acusados) que justificaron que el último día de los términos no se pudiera iniciar el juicio.
Antes de examinar con detenimiento las circunstancias que rodearon la decisión del foro primario y la interposición del recurso que nos ocupa, examinemos brevemente la normativa aplicable al caso.
El derecho a un juicio rápido que le asiste a todo imputado de delito está consagrado en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico.
Este derecho fundamental promueve un interés dual: por un lado, procura proteger al acusado contra una detención opresiva, al minimizar sus ansiedades y preocupaciones y reducir las posibilidades de que su defensa se vea afectada por la demora del proceso; por otro lado, responde asimismo a la exigencia de la sociedad de enjuiciar con prontitud a quienes son acusados de violentar sus leyes. Pueblo v. Valdés et al, 155 D.P.R. 781, 788 (2001), citado con aprobación en Pueblo v. García Colón, res. el 9 de junio de 2011, 182 D.P.R.
___ (2011), 2011 TSPR 83.
En Puerto Rico, el derecho a juicio rápido cobra vigencia desde el momento mismo en que un juez o jueza determina que existe causa probable para arrestar, citar o detener a un ciudadano por la comisión de un delito imputado. Es decir, esta protección constitucional se activa cuando la persona ha sido arrestada o se ha puesto en marcha el mecanismo procesal en el que se le puede juzgar y condenar por el delito imputado. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 569 (2009); Pueblo v. Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R.
813, 821 (1993).
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, ya citada, instrumenta ese derecho constitucional al establecer los términos aplicables a los distintos eventos procesales de naturaleza penal, desde el arresto del ciudadano hasta la celebración del juicio. El incumplimiento de los términos allí establecidos puede acarrear la desestimación de la denuncia o la acusación. La Regla 64(n) fue enmendada recientemente mediante la Ley Núm. 281 de 27 de diciembre de 2011, con efectividad inmediata desde su aprobación en esa misma fecha. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la regla, según enmendada, dispone:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
[...]
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
[...]
(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la fecha de la celebración del acto de lectura de acusación sin ser sometido a juicio.
[...]
(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.
[...]
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:
(1) Duración de la demora;
(2) Razones para la demora;
(3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por este;
(4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora; y
(5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
...
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