Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-42 Clemente González v. Doctor’s Center Hospital San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ADA MILAGROS CLEMENTE GONZÁLEZ
Apelante
vs.
DOCTOR’S CENTER HOSPITAL SAN JUAN ET AL
Apelada
KLCE201200071
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2007-3569 (908) Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por edad, sexo y raza

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

La aquí apelante y demandante Ada Milagros Clemente González comenzó a trabajar para Doctor’s Community Hospital, Inc. el 21 de septiembre de 1981 como contadora. Durante veinticinco años fue ascendida dentro de la institución hospitalaria hasta alcanzar el puesto de contralora en el año 1999. El 31 de diciembre de 2006 Doctor´s Community Hospital, Inc. vendió todos sus activos y pasivos a la corporación Doctors’ Center Hospital San Juan, Inc. Clemente González continuó en su puesto de contralora bajo la nueva dueña, luego de dicha transacción.

Cuando la nueva dueña adquirió los activos de Doctors’ Community Hospital había más de ciento treinta empleados para atender un promedio de seis a doce pacientes hospitalizados por día. Es decir, el hospital había sufrido una disminución sustancial en el volumen de pacientes y de ingresos. Por esa razón, la doctora Carmen J. Cividanes, como Directora Corporativa de Recursos Humanos, le comunicó a Clemente González el 14 de mayo de 2007 que debía agotar su licencia de vacaciones acumulada hasta el 12 de octubre de 2007; que a partir de esa fecha su plaza quedaría eliminada. La demandante lo hizo y cobró quincenalmente su salario hasta el 12 de octubre de 2007.

El 8 de agosto de 2007, dos meses antes de la terminación de sus vacaciones y la eliminación de su puesto, Clemente González presentó la demanda a la que se sustrae este recurso. Alegó que trabajó para el hospital por veinticinco años, que fue despedida injustificadamente efectivo al 12 de octubre de 2007; que fue discriminada por su edad, sexo y raza o color. Reclamó una mesada de $108,500.00 y 25% por concepto de honorarios de abogado.

El hospital, después de trámites sobre su comparecencia, contestó que la terminación de Clemente González de su empleo fue por justa causa según se contempla en las secciones 185b(e) de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185b, y que no se discriminó contra ella por ningún motivo. El 17 de septiembre de 2010, el hospital pidió al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia sumaria. Argumentó:

La Demanda y la Demanda Enmendada fueron radicadas por las causas de acción de: (1) despido injustificado; (2) discrimen por razón de sexo; (3) discrimen por razón de edad; y (4) discrimen por razón de raza. Sin embargo la Parte Demandante, tanto en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio y en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio Enmendado por la Parte Demandante menciona como su única controversia si el despido fue o no injustificado. De igual manera, en su Derecho Aplicable menciona solamente como el derecho aplicable a su causa de acción la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. Sec. 189 a y la jurisprudencia interpretativa (…)

La Parte Demandada solicita que se dicte sentencia sumaria en cuanto a todas y cada una de las causas de acción esbozadas en la Demanda y en la Demanda Enmendada; entiéndase (1) despido injustificado; (2) discrimen por razón de sexo; (3) discrimen por razón de edad; y (4) discrimen por razón de raza.

En adición a esa solicitud general, el hospital demandado solicitó acompañando los documentos correspondientes —con énfasis en una deposición tomada a Clemente González—, que se determinara como hechos no controvertidos entre otros los siguientes:

El 31 de diciembre de 2006 Doctor Community, Inc., vendió todos sus activos y pasivos, incluyendo el hospital Doctor Community Hospital, a Doctors’ Center Hospital, San Juan, Inc.

La Dra. Carmen Cividanes y la Sra. Carmen Pérez le comunicaron a la Demandante el 14 de mayo de 2007 que debía agotar vacaciones hasta el 12 de octubre de 2007 y que a partir de esa fecha, la plaza de Contralor sería eliminada porque DHC

iba a llevar a cabo una reorganización.

El 21 de julio de 2007 Doctors’ Center Hospital San Juan, Inc., le envió una comunicación a la Demandante mediante la cual le confirmó que su plaza fue eliminada a partir del 1 de junio de 2007 y que ella estaba despedida.

En julio de 2007 el Doctor Roberto Kutcher Olivo le notificó a la Demandante que ya ella no estaba trabajando para el Doctors’

Center Hospital.

La Demandante entendía que aunque su plaza iba a ser eliminada, se le debió dar un acomodo razonable dada su antigüedad con los dueños anteriores de DCH.

La Demandante alega que el Sr. Edwin Fernández, quien era el supervisor de facturación, tenía menos antigüedad que ella.

El Departamento de Facturación también fue eliminado unos meses después, en enero de 2008.

El Sr. Edwin Fernández, supervisor de facturación, no realizaba las funciones que ella realizaba, tenía un puesto distinto y tenía una clasificación ocupacional distinta al de la Demandante.

DCH publicó un anuncio en el periódico para contratar, entre otras plazas, un “MAS200 Specialist”, relacionado a la contabilidad de hospitales.

La Demandante entendía que debía ofrecérsele el puesto de “MAS200 Specialist”.

La Demandante nunca había trabajado ni conocía como se manejaba el programa “MAS200”, ni sabía cuánto tiempo le tomaría adiestrarse con el programa “MAS200”.

La Demandante nunca había tomado ningún adiestramiento ni clases en “MAS200”, ni el “Infomédica”, otro programa relacionado a la contabilidad de hospitales.

La Demandante se había adiestrado hacía aproximadamente dieciocho años con un programa anterior de “Infomédica”.

Dicho programa con el cual tomó el adiestramiento estuvo instalado hasta aproximadamente el 2000.

La Demandante no cumplía todos los requisitos para el puesto de “MAS200 Specialist” porque no tenía los dos años de experiencia en el programa “MAS200” ni en “MAS90”, ya que nunca había trabajado ni tomado ningún adiestramiento en ese programa.

Doctors Community Hospital estaba atravesando por una crisis económica de tal magnitud que hubo ocasiones en las que la propia Demandante tuvo que prestarle...

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