Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101608
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-47 Pueblo de PR v. Velez Bonilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
OMAR VELEZ BONILLA
Recurrido
KLCE201101608
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núms.: JBD2010G0237; JLA2010G0407; JLA2010G0408 Sobre: Robo, Art. 5.04 y Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparece ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General, mediante escrito de certiorari y nos solicita que revoquemos la resolución dictada el 27 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró con lugar la solicitud de producción de una videocinta presentada por el señor Omar Vélez Bonilla (el recurrido). Además, desestimó el caso bajo el fundamento de que la no disponibilidad de una videocinta que alegadamente capta los hechos que motivan los cargos de epígrafe, por causas atribuibles al Estado, violenta el debido proceso de ley del recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

Por hechos alegadamente acaecidos el 9 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el recurrido. Una de ellas por infracción al Artículo 198 del Código Penal1, y dos de ellas por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas2. Se le imputó que “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, mediante violencia e intimidación, se apropió de bienes muebles valorados en aproximadamente $2,280.00, pertenecientes a JJG Service Station que ubica en Yauco, Puerto Rico, sustrayéndolos de la inmediata presencia del Sr. Saúl G. García Batista (el señor García), empleado de la gasolinera y en contra de su voluntad”.

El 31 de agosto de 2010 el recurrido presentó una Moción solicitando orden en la cual alegó la existencia de prueba exculpatoria consistente en videocintas del día de los hechos y solicitó el auxilio del tribunal para la presentación de dicha evidencia.

El 1 de septiembre siguiente se celebró la vista preliminar. De la resolución correspondiente surge que el TPI tomó conocimiento de la moción solicitando orden presentada por el recurrido. El Ministerio Público formuló su oposición a dicha solicitud. Alegó, en síntesis, que el video al cual se hacía referencia no contenía prueba exculpatoria, sino prueba que corroboraba la conexión del imputado con los delitos por los cuales se le denunció. Además, manifestó que no utilizaría dicho video durante la vista. El agente Ricardo Pontón Cruz (el agente Pontón), testigo de cargo, informó que el video en cuestión no había sido tomado por la Policía de Puerto Rico (la Policía), sino que se trataba de una grabación producto del sistema de seguridad de la gasolinera. Explicó que, como parte de la investigación, hizo una regrabación del video en un dispositivo removible (“USB”), pero que no había podido reproducirlo en su oficina, por lo que no estaba disponible para ser entregado al tribunal.

Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, el TPI denegó la solicitud del recurrido. Fundamentó su determinación al destacar las particularidades de la vista preliminar al amparo de la Regla 233

y de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal4, a saber, que en la etapa de vista preliminar el fiscal solo viene obligado a presentar aquella prueba que establezca un caso prima facie contra el acusado, que no existe el derecho a descubrimiento de prueba por parte del imputado, salvo las declaraciones juradas de los testigos que allí declararon y circunstancias especiales del debido proceso de ley.

Además, expresó que le correspondía a la Defensa poner en condiciones al tribunal para determinar si el video en cuestión realmente era prueba exculpatoria.

Así el trámite, el 10 de septiembre de 2010 el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. Al día siguiente, el recurrido presentó una Moción en razón de Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley. Como parte de los requerimientos, solicitó toda fotografía y/o video que tenga en su poder el Ministerio Público o la Policía tomada como resultado de o relacionada con el caso de epígrafe. En respuesta, el 15 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó su contestación a dicha moción.

El 29 de octubre de 2010 la Defensa presentó una Moción informativa y solicitando remedios en la cual reiteró que el agente Pontón no le había entregado copia del video de las cámaras de seguridad de la gasolinera, el cual calificó como esencial para la defensa del recurrido y solicitó el auxilio del tribunal para que ordenase a éste entregárselo. Ese día, la Defensa también presentó una Moción al amparo del Debido Proceso de Ley e Impugnando el Procedimiento de Identificación. En la misma resumió el testimonio del señor García y cuestionó el arresto; y la posterior identificación del recurrido por parte de éste.

El 12 de noviembre siguiente la Defensa presentó una Moción informativa urgente y solicitando remedios. En la misma hizo constar la entrega de dos “CD’s” por parte del Ministerio Público y las gestiones infructuosas para poder ver su contenido. Ese mismo día, el Ministerio Público presentó una Oposición a la moción al amparo del Debido Proceso de Ley e impugnando procedimiento de identificación. Alegó, en síntesis, que el criterio de que la validez de una identificación sea a la luz de la totalidad de las circunstancias se cumplió en este caso, que el señor García identificó al recurrido mediante rueda de detenidos y que dicho procedimiento no fue sugestivo.

El 20 de enero de 2011 la Defensa presentó una Moción urgente solicitando orden, e informativa y sobre otros extremos. Sostuvo que luego de innumerables gestiones e intentos fútiles, no han logrado acceso al video del día de los hechos. Arguyó que al no tener acceso a dicha prueba, la cual calificó como exculpatoria, procedía la desestimación de los cargos del recurrido.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, el 13 de mayo de 2011 la Defensa presentó una moción informativa solicitándole al tribunal que tome conocimiento de queen el día de hoy comparecimos a Fiscalía y le hicimos entrega de los dos CDs que fueron recibidos por nosotros en la Regla 95, a los fines de que sean examinados por el perito del Instituto de Ciencias Forenses (el ICF). El 18 del mismo mes y año se celebró una vista donde el Ministerio Público informó que no tenía el video solicitado, toda vez que el sistema de seguridad de la gasolinera...

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