Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101596
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-48 Betancourt Boria v. CC Construction Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

RAFAEL BETANCOURT BORIA
Recurrido
v.
CC CONSTRUCTION CORP., ANTONIO REXACH como presidente y accionista de CC CONSTRUCTION CORP.; ANTONIO REXACH y “Y”, la Sociedad Legal Ganancial compuesta por Antonio Rexach y “Y”; ALBERTO LABORLA y “Z”, la Sociedad Legal Ganancial compuesta por “Z” y Alberto Laborla; COMPAÑÍA DE SEGUROS “XYZ”; “ABC”
Peticionarios
KLCE201101596
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2007-1133 (806) SOBRE: Ley #2; Despido Injustificado; Discrimen por Edad y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparece ante nos CC Construction Corp. (patrono) y nos solicita que revisemos una Orden de 3 de noviembre de 2011, notificada el 7 de noviembre de 2011, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó al patrono a que depositara o consignara una suma equivalente a la compensación que podría recibir el demandante y aquí recurrido, Rafael Betancourt Boria, de prevalecer en su reclamo.1 Lo anterior representa un asunto incidental dentro de la reclamación laboral que presentó el recurrido contra su antiguo patrono, CC Construction Corp. Entre otros fundamentos, el recurrido adujo en su demanda haber sido objeto de despido injustificado.

Inconforme con el referido dictamen interlocutorio, el patrono acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Señaló que el TPI erró al ordenarle el depósito de dinero al amparo del art. 11 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. §185k (Ley Núm. 80). Insistió en que tal determinación se hizo de manera prematura y sin que se cumpliera con los requisitos de ley. En la alternativa, planteó que se erró en el cómputo de la partida que se ordenó depositar.

Una vez recibido el recurso del patrono, le concedimos oportunidad al recurrido para que presentara su escrito en oposición. Este cumplió con lo ordenado. Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. Adelantamos que expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

El 30 de mayo de 2007, el recurrido presentó su demanda o querella enmendada contra el patrono. Sus reclamaciones fueron de despido injustificado, discrimen por edad y daños y perjuicios. Surge del escrito que

invocó el procedimiento sumario para ventilar reclamaciones salariales conforme a la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2). En cuanto al despido injustificado, adujo que el patrono usó como subterfugio alegadas razones económicas. Agréguese que el recurrido pidió la liquidación de vacaciones, enfermedad y bono de navidad.

Según expresó el patrono, el 5 de junio de 2007 recibió la notificación o emplazamiento de la reclamación del recurrido.2 Ahora bien, no fue sino hasta el 27 de junio de 2007 que presentó su contestación a la demanda. Entre sus defensas afirmativas, alegó que la naturaleza de las reclamaciones del recurrido hacía meritorio que se ventilara el caso por la vía ordinaria y no mediante el proceso sumario. Agregó, por otro lado, que el despido del recurrido fue por justa causa. Indicó categóricamente que el despido fue motivado por la escasez de trabajo que enfrentaba la empresa. Además, señaló que el proceso de cesantías por escasez de trabajo, lejos de ser un subterfugio para despedir empleados, era una realidad en la industria de la construcción. De hecho, indicó que el recurrido no fue el único que sufrió cesantía por razón de escasez de trabajo sino que fue un nutrido grupo de empleados suyos.3

Además de lo anterior, el patrono presentó el 27 de junio de 2007 una moción en la que solicitó que se ordenara la tramitación del caso por la vía ordinaria. Insistió en que la complejidad de las reclamaciones presentadas por el recurrido requeriría un descubrimiento de prueba más abarcador que el que

permite la Ley Núm. 2. Valga mencionar que no se anejó al expediente dictamen alguno en el que el TPI hubiera expresado si favorecía o no la petición del patrono.

Por otro lado, de la prueba documental anejada por el recurrido a su escrito en oposición, surge que se proveyó e inició el descubrimiento de prueba. También se hizo constar las múltiples cancelaciones y posposiciones que mediaron para poder concretar la toma de deposiciones. Se alegó además en repetidas ocasiones la negativa del patrono para cumplir con el requerimiento de producción de documentos y para contestar interrogatorios.

De hecho, se evidenciaron dictámenes del TPI en los cuales se le apercibió de desacato y se le impusieron sanciones económicas al patrono por incumplimiento con las órdenes del tribunal y por no colaborar con el descubrimiento de prueba. Lo anterior sin contar con los múltiples señalamientos y posposiciones para la celebración y culminación de la conferencia con antelación a juicio.4

De otro lado, el 1 de noviembre de 2011, el recurrido presentó una moción en la que solicitó que se le ordenara al patrono a depositar la compensación por despido injustificado a la cual tendría derecho de prevalecer en el caso.

Adujo que la suma principal ascendía a $12,400 y $3,100 adicionales por concepto de honorarios de abogado. Para fundamentar su reclamación, invocó el art. 11 de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. §185k. El día siguiente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR