Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201200145

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200145
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-53 Ramírez Zambrana v. Mirta Maria

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

LCDO. JOSE A. RAMIREZ ZAMBRANA
Apelado
v.
EDELMIRO, MIGUEL, FELIX M., MIRTA MARIA, OLGA IRIS, MARY YVETTE todos de apellidos CASTRO VILLARINI
Apelantes
KLAN201200145 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm. J CD2010-1114 (605) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparecen Edelmiro, Miguel, Félix M., Mirta María, Olga Iris y Mary Yvette, todos de apellidos Castro Villarini (los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos la sentencia sumaria emitida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicha sentencia sumaria, el TPI declaró con lugar una demanda presentada por el licenciado José A. Ramírez Zambrana (el Lcdo. Ramírez) y condenó a los apelantes al pago de treinta mil ($30,000.00) dólares por concepto de honorarios de abogado y el pago de intereses por la suma de tres mil seiscientos ($3,600.00) dólares.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 15 de septiembre de 2010 el Lcdo.

Ramírez presentó una demanda en cobro de dinero contra los apelantes. Alegó, en síntesis, que el 1 de julio de 2005 estos lo contrataron para que los representara en todos los trámites relacionados con la herencia de su padre.

Posteriormente, la madre de los apelantes falleció por lo que el 29 de noviembre de 2007 suscribieron un contrato de servicios profesionales donde acordaron que el Lcdo. Ramírez cobraría un veinticinco (25%) por ciento de la cantidad obtenida por concepto total del caudal relicto y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales compuesta por los causantes.

El Lcdo. Ramírez arguyó que el 4 de septiembre de 2008 culminó la prestación de sus servicios y que a esa fecha solo le habían pagado parte de los honorarios acordados. Indicó que ante tal situación, les requirió en varias ocasiones el pago de lo acordado, pero dichas gestiones resultaron infructuosas.

Señaló, además, que posteriormente los apelantes por conducto del co-apelante Edelmiro Castro Villarini, acordaron pagarle sus honorarios por el veinticinco (25%) por ciento del importe que se le dio a cierta propiedad perteneciente al caudal relicto, que según la planilla sobre caudal relicto, estaba valorada en ciento veinte mil ($120,000.00) dólares. Puntualizó que a partir de ese momento han transcurrido dos años sin que se le hayan pagado sus honorarios, por lo que solicitó que se condenara a los apelantes al pago de los honorarios adeudados, los intereses que estos hayan generadoasí como el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado de la presente causa de acción en cobro de dinero.

El 11 de abril de 2011 el Lcdo. Ramírez presentó una solicitud de sentencia sumaria. El 2 de junio siguiente los apelantes presentaron su oposición a dicha solicitud. El 16 de junio de 2011 el TPI, luego de evaluar los documentos presentados ante sí, emitió una sentencia mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Lcdo. Ramírez. Por su pertinencia, a continuación transcribimos varios fragmentos de la misma:

…

…

…

Los demanda[dos], todos hermanos, otorgaron unos Poderes a Edelmiro Castro Villarini para que los representara en todos los trámites pertinentes a la herencia de los causantes, Edelmiro Castro Cruz y Juana Villarini Mercado, padres de todos los codemandados.

El 29 de noviembre de 2007 los demandados suscribieron un contrato de servicios profesionales del Lcdo. José

  1. Ramírez Zambrana, aquí demandante, para que los representara en todos los trámites de la herencia de los mencionados causantes. Acordaron que sus honorarios serían el 25% de la cantidad obtenida del concepto total del caudal relicto y de la liquidación de la sociedad legal de gananciales compuesta por los causantes aquí mencionados. Por conducto de Edelmiro Castro Villarini, quien tenía a su favor un Poder de sus hermanos autorizándolo a realizar las gestiones sobre la liquidación, se acordó que ese 25 % sería cubierto de acuerdo al valor que se le dio a una de las propiedades que son parte del caudal relicto, la ubicada en Jardínes del Caribe en Ponce.

La parte demandante culminó su gestión profesional para el 4 de septiembre de 2008, pagándole solo parte de lo acordado.

El demandante cursó varias comunicaciones escritas, telefónicas y hasta personales a los fines de lograr un acuerdo de pago por parte de los demandados. Sus requerimientos no fueron contestados. Conviene aclarar que no hay evidencia en el expediente del Tribunal que demuestre o tan siquiera infiera que los demandados cuestionaran las sumas de dinero reclamadas por el Lcdo. Ram[í]rez Zambrana como pago de sus honorarios.

Al día de hoy no se han satisfecho los honorarios reclamados.

A raíz de lo anterior, la parte demandante presenta una Moción Solicitando Sentencia Sumaria alegando que no existe controversia de hechos que tengan que ser dilucidadas por el Tribunal.

Por su parte, la parte demandada se...

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