Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101154
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-56 Guasp Miranda v. Guerra Menéndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

MILTON GUASP
MIRANDA
Peticionario
v.
ZULMA GUERRA MENÉNDEZ
Recurrida
KLCE201101154
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI2007-01162 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

El señor Milton Guasp Miranda (Guasp) acude en recurso de certiorari para que se revoque y se declare nula por falta de jurisdicción la Resolución y Orden dictada el 21 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, que acogió una moción de reconsideración de la señora Zulma Guerra Menéndez (Guerra) presentada fuera del término de quince (15) días, sin solicitar prórroga y sin mostrar justa causa, mediante la cual el tribunal le reconoció el derecho a hogar seguro a los menores procreados durante el matrimonio respecto a una propiedad privativa del padre que fungió como hogar conyugal de la pareja y vivienda familiar de los menores. La presente controversia se ventila en el litigio sobre la división, adjudicación y liquidación de la comunidad posganancial Guasp-Guerra.

Entendemos que la Resolución y Orden en cuestión constituye una adjudicación final parcial sobre la causa de acción de hogar seguro dentro del litigio de división, adjudicación y liquidación de la comunidad posganancial Guasp-Guerra, por lo que acogemos el recurso como una apelación.1

Ambas partes han comparecido, el señor Guasp mediante el recurso acompañado de su apéndice, y la señora Guerra en una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 19 de octubre de 2011 con sus anejos. En dicha solicitud, esta sostiene que el foro apelativo no tiene jurisdicción para entender en los méritos del recurso porque no cumple con la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Sin embargo, los planteamientos de la señora Guerra contenidos en su escrito son de carácter sustantivo y se discuten con particularidad y detalle a tal grado que lo equiparan a un alegato en oposición a una apelación. Así acogemos su escrito al resolver los méritos del presente recurso.

En resumen, el señor Guasp sostiene que el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para revocar un dictamen sobre hogar seguro dentro del pleito de división, adjudicación y liquidación de la comunidad posganancial porque el foro de instancia actuó sin jurisdicción al disponer de una solicitud de reconsideración interpuesta tardíamente por la madre de los menores. De otra parte, la señora Guerra impugna la jurisdicción del foro apelativo para entender en el recurso de certiorari por cuanto entiende que el dictamen reconociendo una propiedad del padre como hogar seguro de los menores no tiene un efecto dispositivo sobre el inmueble, y por ello, el reclamo del padre no cumple con la nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, entre otras razones discutidas en detalle.

Entendemos que el planteamiento jurisdiccional esgrimido por el señor Guasp es medular para resolver el presente recurso de apelación por una razón principal, a saber: (1) al acoger el recurso de certiorari como una apelación no tenemos que discutir el alcance de la nueva Regla 52.1, supra, que autoriza la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por los foros de instancia cuando media la denegatoria a una solicitud de carácter dispositivo, esto es, mociones de desestimación y solicitudes de sentencia sumaria; dicha Regla, también, establece unas excepciones para permitir la revisión judicial de determinadas decisiones interlocutorias. Es decir, de inicio tan sólo debemos auscultar si este foro apelativo tiene jurisdicción para entender en el presente recurso acogido como una apelación, y de tener jurisdicción, entonces considerar el mismo en sus...

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