Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100416
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-98 Morales v. Caraballo Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

GILDA AILEEN MORALES, JOSÉ JAVIER PACHECO CARRASQUILLO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelada v. RAFAEL CARABALLO MALDONADO, ADILIA ESTHER VARGAS LOZADA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelante
KLAN201100416
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EAC 2000-0412 (611)) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparece Rafael Caraballo Maldonado, su esposa Adilia Vargas Lozada y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante demandados-peticionarios), mediante escrito de apelación presentado el 1 de abril de 2011.1 Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), 8 de febrero de 2011, notificada el 10 de ese mismo mes y año. Mediante ese dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Nulidad de Sentencia presentada por la parte apelante. Oportunamente, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración y Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones Derecho, la misma fue declarada no ha lugar.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari presentado.

I.

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

En abril de 1999, el apelante y la señora Gilda A. Albino Morales (en adelante demandante-recurrida), ambos dentistas de profesión, acordaron asociarse para ejercer su profesión en una oficina privada. Asumieron por partes iguales tanto los costos como las ganancias generados en el negocio. Mediante un préstamo hipotecario con el Banco Bilbao Vizcaya, las partes adquirieron, para utilizarla como oficina, una propiedad sita en la Avenida Degetau # F-3 Bonneville Terrace, Caguas. De igual manera, adquirieron en partes iguales los equipos destinados a la operación de la oficina tales como sillas, escritorios, aires acondicionados, entre otros.

Así las cosas, en el año 2000 se radicó una demanda sobre disolución de sociedad y daños y perjuicios.2 El 26 de octubre de 2004, las partes sometieron Moción Sobre Estipulación y Acuerdo Transaccional donde estipularon:

…

(c)

Que en virtud del compromiso y desistimiento con perjuicio mutuo acordado y aceptado por las partes comparecientes, la parte demandante acuerda pagarle a la parte demandada la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares ($45,000.00), en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en específico, mediante cheque de gerente o cheque certificado. Lo cual se efectuará, a cambio de la participación de Rafael Caraballo Maldonado, en sociedad de servicios profesionales con Gilda Aileen Albino Morales, para la prestación de servicios dentales, así como todo lo relacionado con dicha practica dental, sin limitación ni reserva de clase alguna, incluyendo sin limitación, los muebles, equipo, instrumentos y enseres, los clientes y plusvalía generada con motivo de la misma. Además de la totalidad de la participación de los demandados, Rafael Caraballo Maldonado, Adilia Esther Vargas Lozada y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en la propiedad inmueble adquirida en conjunto con los demandantes, sita en la Avenida Degeteu Numero F-3, Bonneville Terrace, Caguas, Puerto Rico donde esta localizada la oficina dental. […] Cuya cantidad sería desembolsada de la manera siguiente:

Veinte mil dólares ($20,000.00) a la fecha de la firma de la estipulación de marras

Veinticinco mil dólares ($25,000.00) dentro de un término de treinta (30) días calendarios contado a partir de la firma de la estipulación. (e)

Que en cuanto dicho pago respecta, las partes comparecientes acuerdan que, en la eventualidad de que la parte demandante no pague el balance diferido acordado, la presente estipulación y/o transacción perderá todo su vigor y efecto, quedando la misma completamente nula. En cuyo caso, las partes comparecientes continuaran con la tramitación del presente litigio, tal y como si la misma nunca hubiera sido acordada. […] 3

El 16 de noviembre de 2004, el TPI dictó Sentencia aprobando las estipulaciones y acuerdos sometidos por las partes.

El 27 de enero de 2011, trascurridos siete (7) años, la parte aquí apelante presentó Moción de Nulidad de Sentencia. Alegó que los demandantes, quienes se encontraban casados cuando se recayó la sentencia del 16 de noviembre de 2004, no cumplieron con parte de las...

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