Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201101709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101709
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012

LEXTA20120411-001 Casita Mostessori de Mayagüez v. Ramírez de Arellano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

CASITA MONTESSORI DE MAYAGÜEZ, INC.
Apelante
v.
VÍCTOR RAMÍREZ DE ARELLANO; MARA VALIENTE, INC.
Apelados
KLAN201101709
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: IACI201002186 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2012.

La peticionaria, Casita Montessori de Mayagüez, Inc., comparece ante nos mediante recurso de apelación, el cual acogemos como recurso de certiorari, por recurrir de una determinación interlocutoria. En el mismo, solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 17 de octubre de 2011, debidamente notificado a las partes el 18 de octubre de 2011. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista, denegando así la solicitud de relevo de sentencia que hiciere la peticionaria.

Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en posición de disponer del presente asunto. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

En o alrededor del 3 de marzo de 2010, Casita Montessori de Mayagüez, Inc. instó una acción legal sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato, en contra de Víctor Ramírez de Arellano y Mara Valiente, Inc., a la cual le fue asignado el número ISCI201000324. Luego de presentada la Demanda original, el 24 de marzo de 2010, la parte demandante presentó Demanda Enmendada.

Según se desprende de la misma, el 24 de julio de 2008 las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa de un terreno ubicado en el Barrio Monte Grande en el municipio de Cabo Rojo. No obstante, por motivo de que el contrato de opción no culminó en la compraventa del terreno, la parte demandante reclamó la devolución del cincuenta por ciento (50%) de la opción según pactado, cantidad ascendente a tres mil trescientos setenta y cinco dólares ($3,375). Asimismo, solicitó una suma no menor de mil quinientos dólares ($1,500) por concepto de honorarios de abogado.

Así las cosas, el 16 de septiembre de 2010, la parte demandante presentó Moción Solicitando Desistimiento Sin Perjuicio. En atención a dicha solicitud, el 1 de octubre de 2010, el foro primario decretó el archivo de la demanda, caso civil número ISCI201000324, sin perjuicio y sin especial imposición de honorarios de abogado.

Así pues, por los mismos hechos, el 12 de noviembre de 2010 la parte demandante nuevamente presentó Demanda. En esta ocasión le fue asignado al caso, el número IACI201002186. Esta vez, la acción incoada versaba sobre cobro de dinero a tenor con las disposiciones de la antigua Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 60. En vista celebrada en o alrededor del 11 de enero de 2011, la parte demandante solicitó se le concediera un término para presentar una moción solicitando emplazar por edicto a los demandados, pues no había logrado localizarlos. Así pues, el foro de origen le concedió a la parte demandante un término de diez (10) días para ello. Entretanto, el 13 de enero de 2011, la parte demandante presentó Moción al Amparo de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Sin embargo, según se desprende de los autos, por error oficinesco, la parte demandante presentó dicha solicitud bajo el caso civil número ISCI201000324, es decir, el número correspondiente al caso ya desistido.

Transcurridos pues sesenta (60) días sin haberse presentado moción para emplazar por edicto bajo el caso IACI201002186, por medio de Sentencia dictada el 8 de marzo de 2011, dicho foro desestimó la demanda sin perjuicio. En relación a la moción presentada bajo el número de caso erróneo, ISCI201000324, el 11 de abril de 2011, el foro de instancia emitió Resolución y Orden dictaminando Nada Que Proveer, pues se ya se había dictado sentencia por desistimiento.

En consecuencia, el 25 de mayo de 2011, la parte demandante presentó Moción Solicitando Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, solicitando como fundamento para que se decretara el relevo de sentencia, el error cometido al presentar la solicitud para emplazar por edicto, pues la misma se presentó bajo el número de caso equivocado, lo que provocó que el foro de origen desestimara el caso número IACI201002186. Cabe apuntar que dicha solicitud de relevo se...

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