Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201101029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101029
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012

LEXTA20120413-011 Santos Negron v. Alberic Colon Auto Sales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JESÚS M. SANTOS NEGRÓN Recurrido V. ALBERIC COLÓN AUTO SALES, INC. Recurrente KLRA201101029 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. SJ-0003624

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 abril de 2012

Alberic Colón Auto Sales, Inc., nos solicita que revisemos y dejemos sin efecto la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.), que resolvió que el anuncio que publicó en su página cibernética, en el que informaba sobre la venta de un vehículo de motor, era engañoso, por lo que le ordenó vendérselo al recurrido Jesús M. Santos Negrón al precio publicado o, en su lugar, venderle un vehículo con características similares al mismo precio.

Luego de evaluar los méritos del recurso a la luz del derecho aplicable y el estándar que rige la revisión judicial de una decisión final administrativa, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

I

Surge de la transcripción de la prueba oral estipulada por las partes que, para el mes de mayo de 2010, el señor Negrón Santos visitó en varias ocasiones la página cibernética oficial de Alberic Colón en la que este anunciaba la venta de una guagua Ford Super Duty F-250 del año 2011 al precio de $16,115.00. Según determinó el D.A.Co., el anuncio indicaba con especificidad el color del vehículo (White Platinum), el número de identificación (VIN) y el “stock number”.

Aunque el anuncio indicaba que el vehículo era del año 2011, no se divulgó su millaje.

Es decir, no se informó si se trataba de un vehículo “cero milla” o no. Durante la vista administrativa, Alberic Colón aceptó, y así lo determinó el D.A.Co., que ese anuncio constituía una publicación oficial del concesionario.

Al tercer día de haber constatado que el referido anuncio continuaba vigente en la página cibernética del concesionario, el señor Santos envió a su progenitor a dicho establecimiento para gestionar la compra del referido vehículo. Una vez allí, se le informó al padre del señor Santos que la empresa no podía honrarle ese precio de venta por tratarse de un error en el anuncio. El empleado de Alberic Colón que lo atendió le indicó que el precio de venta del vehículo no era $16,115.00, sino $61,000.00. Aunque el D.A.Co. determinó que el señor Santos no acudió personalmente al establecimiento porque se encontraba fuera de Puerto Rico, de la prueba admitida surge que el señor Santos conversó telefónicamente con el empleado de Alberic Colón en el preciso momento en que este atendía a su padre.1

Ante la negativa de Alberic Colón de honrarle el precio de venta anunciado, el señor Santos interpuso una querella ante el D.A.Co. Luego de los trámites de rigor, de gestiones transaccionales infructíferas, y de la celebración de la vista administrativa correspondiente, la agencia falló en contra de Alberic Colón. Concluyó el D.A.Co. que Alberic Colón, al difundir el anuncio en cuestión, incurrió en una práctica engañosa en el comercio, por lo que le ordenó venderle al señor Santos el mencionado vehículo al precio anunciado, u otro vehículo con características similares. Cabe apuntar que, en su contestación a la querella, Alberic Colón presentó como defensa afirmativa, entre otras, que el precio anunciado ($16,115.00) no constituía el precio de venta real de la guagua Ford, sino el precio en que el manufacturero sugería que el concesionario lo vendiera (el “Manufacturer’s Suggested Retail Price” o MSRP).2 Lo mismo arguyó durante la vista administrativa. Al fallar en contra del concesionario, el D.A.Co. también tomó en cuenta ese dato.3

Luego de solicitar, sin éxito, la reconsideración de ese dictamen ante el D.A.Co., Alberic Colón recurre ante nos. Le imputa a la agencia la comisión de los siguientes dos errores, los cuales evaluaremos de forma conjunta:

Erró el D.A.C.O. al adjudicar que se perfeccionó un contrato de compraventa sin requerir el testimonio de la única persona que interactuó con Alberic por motivo del anuncio.

Erró el D.A.C.O. al resolver que el anuncio en cuestión era engañoso sin haber hecho una determinación del precio correcto del vehículo.

Entre los documentos que obran en el expediente apelativo, Alberic Colón no incluyó una copia del anuncio cuestionado, la pieza evidenciaria fundamental del caso. Tampoco hay evidencia de que Alberic Colón haya rectificado la alegada incorrección de ese anuncio, con una publicación aclaratoria posterior, como lo requiere la reglamentación que más adelante examinaremos. Por el contrario, de la prueba admitida surge que el concesionario en ningún momento publicó una nota aclaratoria.4

Al igual que lo hizo ante la agencia, el señor Santos compareció ante nos por derecho propio y nos informó que no tiene objeción alguna a la transcripción de la prueba oral que Alberic Colón suministró. El señor Santos no presentó un escrito argumentativo con su postura sobre el asunto, porque confía en la corrección de la decisión administrativa. Consideramos los méritos del recurso y resolvemos sin el beneficio de su alegato.

II

Como cuestión de umbral debemos aclarar las premisas de los dos errores señalados, pues parten de una incorrecta interpretación y alcance de la resolución recurrida. En primer lugar, lo que la resolución resuelve como conclusión de derecho es lo siguiente:

[L]a querellada incurrió en una práctica engañosa al negarse a venderle al querellante la guagua según el precio anunciado. A la luz de lo previamente expuesto, este Departamento concluye firmemente que, en el presente caso, procede que la parte querellada le venda a la parte querellante la guagua objeto de la presente querella en el precio anunciado. De no estar disponible la guagua anunciada, deberá tener disponible para la compra del querellado [...] una guagua con las mismas características que la anunciada.

Es decir, el D.A.Co. no concluyó “que se perfeccionó un contrato de compraventa”, sino que el comerciante querellado tenía que honrar el precio anunciado a un consumidor interesado en adquirir un bien, porque así lo dispone el reglamento aplicable, que analizamos de inmediato. La consecuencia de esa conclusión es que se le ordena, entonces, a celebrar el contrato de compraventa, que aún no podía perfeccionarse, pues faltaba el acuerdo de voluntades para ello.

Entonces, tampoco tenía el D.A.Co. que conocer el “precio correcto” del vehículo para determinar que el anuncio por un precio mucho menor era engañoso, pues el propio comerciante admitió los hechos en controversia sobre este asunto. Sobre este aspecto lo que necesitaba el recurrido para presentar su querella era que el vehículo se anunció a un precio, $16,115, pero no se lo quisieron vender por menos de $61,000.

Explicado así, lo que debemos atender en este recurso es si es razonable concluir, a base de la evidencia sustancial que obra en el expediente, que Alberic Colón incurrió en una práctica engañosa y que el D.A.Co. podía ordenar como remedio que le honrara el precio anunciado al consumidor querellante. Analicemos la normativa aplicable a estos dos asuntos.

- A -

El Artículo 6(j) de la Ley Orgánica del D.A.Co., Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 341e(j), faculta al Secretario de dicha agencia a reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio. El Secretario ejerció tal facultad mediante la promulgación del Reglamento Contra Prácticas y Anuncios Engañosos, Reglamento Núm. 7932 de 15 de octubre de 2010. La finalidad cardinal de este Reglamento es “proteger a los consumidores de las prácticas y anuncios que creen o tiendan a crear una apariencia falsa o engañosa sobre bienes o servicios ofrecidos en el comercio”, y “establecer un clima de confianza y respeto entre comerciantes y consumidores”. Véase la Regla 2 del Reglamento 7932, supra.

La Regla 6 del Reglamento establece los principios básicos de esa regulación:

A. El comerciante debe estar en posición de sostener y probar todos los reclamos y ofertas que se proponga hacer, antes de publicarlos o manifestarlos.

B. Un anuncio podrá ser...

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