Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201200011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200011
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012

LEXTA20120419-011 Rodriguez v. Junta de Directores Condominio Laguna Gardens I

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUISA RODRÍGUEZ Y/O RAFAEL FIGUEROA RODRÍGUEZ RECURRIDO V. JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO LAGUNA GARDENS I RECURRENTE KLRA201200011 REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor QUERELLA NÚM. SJ0004299 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2012.

La Junta de Directores del Condominio Laguna Gardens I (Junta) nos solicita que revisemos una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) que declaró con lugar la querella presentada por la señora Luisa Rodríguez López y el señor Rafael Figueroa Rodríguez.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I.

La señora Rodríguez es propietaria del apartamento 2-E en el Condominio Laguna Gardens I en el Municipio de Carolina. El señor Rafael Figueroa Rodríguez es hijo de la

señora Rodríguez y reside en el mencionado apartamento.

La señora Rodríguez otorgó un poder general ante un notario, el 9 de julio de 2010. La señora Rodríguez delegó en el poder varios asuntos a su hijo, incluyendo la facultad de administrar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles. También le delegó un poder general para representarla en toda clase de acciones judiciales, extrajudiciales y ante las agencias administrativas.1

La señora Rodríguez y el señor Figueroa presentaron una querella en D.A.C.O., el 30 de julio de 2010, contra la Junta de Directores del referido condominio.2 Alegaron que la Junta pretendía establecer unas facilidades en el área común debajo de su apartamento para almacenar carritos de compras y bicicletas. Los carritos de compras fueron adquiridos por la Junta para beneficio de los residentes del complejo. En el lugar, además, se instalaron máquinas de refrescos y de meriendas.3 La señora Rodríguez y el señor Figueroa adujeron que la instalación de estas facilidades afectaría el uso y disfrute de su propiedad, debido al ruido que se produce alrededor del apartamento como resultado del tráfico de personas en las máquinas y almacenamiento de los carritos de compras. Ante ello, solicitaron una orden del D.A.C.O. para que el área común debajo del apartamento 2-E no se utilizara como área de almacenaje y se conserve en su estado original.

Durante el trámite administrativo, el señor Figueroa presentó una copia del poder general otorgado por la señora Rodríguez. Además, sometió un disco CD con las grabaciones de los ruidos que se producen alrededor del apartamento por causa del almacenaje y el tráfico de los carritos de compras durante horas del día y de la noche. También sometió varias fotografías del área común en controversia. El señor Figueroa sugirió otras áreas comunes del complejo que se podrían utilizar como área de almacenamiento sin que se afecte la tranquilidad de los residentes del complejo.4

D.A.C.O. celebró la vista administrativa el 12 de enero de 2011. La Junta compareció representada por su abogada. El señor Figueroa y la administradora del condominio también comparecieron a la vista.

La Junta solicitó la desestimación de la querella. Alegó que D.A.C.O. no tenía jurisdicción para adjudicar la reclamación del señor Figueroa, pues él no era el titular del apartamento. Sostuvo, además, que el señor Figueroa no podía presentar una querella en representación de su madre. Además, adujo que el Tribunal de Instancia era el foro con jurisdicción para atender los alegados daños reclamados en la querella. De igual forma, alegó que la querella debía desestimarse por académica. Ello, toda vez que el Consejo de Titulares aprobó la instalación de las facilidades en controversia, pero no determinó cuál sería el lugar donde éstas se ubicarían.

D.A.C.O., por su parte, concluyó que tenía jurisdicción para adjudicar la querella y emitió una resolución el 7 de noviembre de 2011. Señaló que la señora Rodríguez es la titular del apartamento 2-E, y que ella otorgó un poder general al señor Figueroa para que la representara ante cualquier agencia.

Por otro lado, D.A.C.O.

descartó los planteamientos de la Junta para que se desestimara la querella por académica. Determinó que la Junta no sometió la minuta con los alegados acuerdos del Consejo del Titulares sobre las facilidades de almacenamiento y la instalación de las máquinas de meriendas. Ante ello, la agencia concluyó que la Junta no demostró que el Consejo de Titulares tomó la decisión de instalar las máquinas, pero no especificó el lugar donde se ubicarían. Considerado lo anterior, el D.A.C.O. concluyó que si el Consejo pretendía ubicar las facilidades de almacenamiento en el área contigua al apartamento de la señora Rodríguez, este acuerdo necesitaría el...

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