Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2012, número de resolución KLRA2011001048
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA2011001048 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2012 |
LEXTA20120423-013 Gorrin Peralta v. Mora Development Corp.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
| JOSÉ JUAN GORRÍN PERALTA Y/O ANA PARRILLA RODRÍGUEZ | | Revisión administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella núm.: SJ0002134 Sobre: Ley núm. 130 de junio de 1967, según enmendada |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
Varona Méndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2012.
La parte recurrente, Mora Development Corp., comparece y nos solicita que revisemos la determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 29 de septiembre de 2011 y notificada a las partes al día siguiente, en la que ordenó a la parte recurrente a devolver a los recurridos, señores José Juan Gorrín Peralta y Ana Parrilla Rodríguez, la cantidad de $9,950.00 dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución de la agencia. De no pagar la suma dentro del término dispuesto, dicha suma generaría intereses al 4.25% hasta que se cumpliera el pago total de la misma. La parte recurrente oportunamente solicitó reconsideración de la resolución recurrida y la agencia no se pronunció sobre la misma, por lo que se entendió rechazada de plano.
Contando con la comparecencia de las partes, incluyendo la del DACo, la regrabación de la vista y el derecho aplicable, se confirma la determinación de la agencia administrativa por los fundamentos que se discuten a continuación.
El señor José Juan Gorrín firmó un contrato de opción de compraventa el 4 de junio de 2007 con un depósito de $10,0001 para adquirir un apartamento en el Condominio Torres de Cibeles II en San Juan por el precio de $668,900.00. La parte recurrente no le entregó copia del contrato de opción al señor José Juan Gorrín y le indicó que la entregaría cuando su esposa firmara el contrato. No obstante, cuando la señora Ana Parrilla lo firmó, la parte recurrente no le entregó la copia, según acordado.
El 26 de junio de 2008, los recurridos le enviaron una comunicación a la parte recurrente en la que expresaron lo siguiente2:
Según sus instrucciones, estoy notificando por escrito que deseo retirar mi opción de compra de un apartamento de 4 habitaciones en el piso 17 de la segunda torre de Torres de Cibeles, actualmente en construcción.
Confío en que el trámite de la devolución del dinero se lleve a cabo de forma expedita y se me remita el cheque a la mayor brevedad.
En respuesta, el 2 de julio siguiente, la parte recurrente le comunicó mediante carta a los recurridos que:
Hago referencia a la conversación sostenida por usted con la Sra. Cancio, relacionado a la cancelación de la opción del apartamento 1424 de Torres de Cibeles en Puerto Rico. Usted le indicó que no era el momento apropiado para semejante inversión. Entendemos que esto no es una razón de peso para el retiro de la opción. En el contrato de compraventa firmado por usted indica lo siguiente: En los casos de resolución de este contrato por causas que se refieren a los incisos (a), (b), (c), y (d) de la cláusula número 35 de este contrato y en cualquier otro caso de resolución en que nadie medie incumplimiento del COMPRADOR y no haya causa imputable a la VENDEDORA, esta podrá deducir y retener de los pagos efectuados por el COMPRADOR sin necesidad de probar daños, la cantidad máxima de 2% del precio de compraventa. El precio de venta es $668,900 y el 2% es $13,378, dicha cantidad será penalizada por lo cual no habría desembolso para usted. Gracias y cualquier duda al respecto favor de comunicarse conmigo lo antes posible.
El 11 de julio de 2008, la representante legal de los recurridos le envió la siguiente misiva a la parte recurrente:
Soy la representante legal del Dr. José Juan Gorrín y la Dra. Ana M. Parrilla quienes me han informado que firmaron un contrato de opción a compra con Mora Development para adquirir un apartamento en Torres Cibeles II, copia del cual nunca le fue entregada.
Mis clientes interesan terminar el contrato de opción a compra y así se lo informaron por escrito. En respuesta, a su solicitud, usted se niega a devolverles el depósito de $10,000 alegando violaciones a unas cláusulas del contrato que ambos firmaron. Solicito, que dentro diez días calendario del recibo de esta carta, me haga llegar copia del contrato de opción a compra firmado por mis clientes.
Surge de las determinaciones de hecho del DACo que el 9 de septiembre de ese año, los recurridos llamaron al señor Wilber Ruiz, quien les expresó que en confianza
podían comenzar los trámites del préstamo con su banco y le dijo que la fecha de entrega sería para alrededor de noviembre de 2008.3 Sin más comunicación de la parte recurrente, el 10 de junio de 2009, la abogada de los recurridos solicitó mediante correo certificado la devolución del dinero. Sin embargo, la parte recurrente se negó a devolverlo.
Así las cosas, el 9 de octubre de 2009, los recurridos presentaron una querella ante el DACo. En dicha querella, reclamaron su derecho a la resolución del contrato y la devolución inmediata del depósito en su totalidad, en virtud de la cláusula número 35(c) y 37 del contrato. Indicaron que según dichas cláusulas, de transcurrir un periodo de más de 18 meses desde la fecha del contrato sin que la Vendedora estuviera en posición de otorgar la escritura final de compraventa o hubiese entregado la vivienda y el permiso de uso, el Comprador puede solicitar por escrito la resolución del contrato y tiene derecho a que se le devuelva su depósito íntegramente. Solicitaron entonces, que se le ordenara a la parte recurrente a devolverle el depósito entregado por estos a la vendedora por la cantidad de $10,000 más los intereses dejados de devengar desde el momento en que se solicitó la devolución del dinero por primera vez el 30 de marzo de 20094.
El DACo celebró vista sobre la querella presentada el 3 de diciembre de 2009. En esta, la jueza administrativa solicitó a la parte recurrente que entregara ciertos documentos a los recurridos. La parte recurrente pidió que se diera por cumplida la orden el 12 de febrero de 2010, tras presentar un grupo de documentos. No obstante, ese mismo día los recurridos presentaron una moción cuestionando el contenido de los documentos e indicando que la información provista causaba confusión ya que correspondía a la Torre Cibeles I exclusivamente y no era pertinente al caso -pues aquí se trataba de un apartamento en la Torre de Cibeles II5. Posteriormente, la parte recurrente se opuso y aclaró la denominación de los números en las torres. El 6 de abril siguiente, los recurridos presentaron una nueva moción en la que cuestionaron los documentos presentados y las alegaciones contenidas en estos en cuanto a que el apartamento estaba listo para ser entregado el 4 de diciembre de 20086. En virtud de ello, el DACo señaló una vista, con el propósito de verificar el contenido de los documentos sometidos y evaluar los planteamientos de las partes para la decisión del caso7.
El 27 de mayo de 20118 el DACo celebró una vista de continuación de los procedimientos. En la vista, las partes presentaron abundante prueba documental y testifical. Al finalizar el desfile de prueba, la jueza administrativa solicitó documentos adicionales que no constaban entre los documentos que se habían entregado desde tiempo atrás. Además, surge de la regrabación de la vista que ante la posibilidad de un acuerdo entre las partes, estas acordaron reunirse e informar si habían llegado a algún acuerdo transaccional, en un período de 30 días a partir de la vista. Por su parte, la jueza administrativa advirtió que, de no recibir contestación sobre la reunión en esos 30 días, decidiría sobre el caso.
Así las cosas, en ausencia de una respuesta de las partes sobre la reunión sostenida, el foro administrativo emitió una resolución el 29 de septiembre de 2011, en la que le ordenó a la parte recurrente pagarle a los recurridos de la cantidad de $9,950.00 dentro de diez días de notificada la resolución. Se advirtió que, de transcurrir ese término sin cumplir con lo ordenado, los recurrentes deberían pagar 4.25% de intereses hasta que se cumpliera con lo ordenado.
La parte recurrente solicitó reconsideración de esa resolución y la agencia no la atendió, por lo que se entendió rechazada de plano.
En desacuerdo con esa determinación, la parte recurrente presentó un recurso ante este Tribunal. Sostiene que el DACo incidió al no declararse sin jurisdicción sobre la controversia y al ordenar a la parte recurrente la devolución del dinero ante la alegada notificación defectuosa.
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico la ley orgánica de una agencia es el mecanismo legal mediante el cual se autoriza y se le delegan los poderes necesarios para que ésta actúe conforme al propósito perseguido por el legislador con su creación. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 D.P.R. 363 (2008); ASG v. Municipio de San Juan, 168 D.P.R.
337 (2006); Caribe Comms., Inc. v. P.R.T. Co., 157 D.P.R. 203 (2002). Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradas ocasiones que al interpretar el alcance de los poderes delegados a una agencia administrativa, no debemos limitar el análisis a...
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