Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012

LEXTA20120423-014 De Jesús Solis v. Dept. de Educación de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

CARMEN DELIA DE JESÚS SOLÍS Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO, HONORABLE JESÚS RIVERA SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER OFICIAL COMO SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES, CARLOS M. MOLINA RODRÍGUEZ, DIRECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES; MARÍA FELICIANO, OFICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES EN SU CAPACIDAD OFICIAL Y PERSONAL, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, SECRETARIO DEL DEPARTAEMNTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN201200312
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2011-0697 (701) SOBRE: INJUNCTION PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2012.

Mediante recurso de Apelación, comparece Carmen D. De Jesús Solís (apelante). Nos solicita que revisemos una “Sentencia Parcial”

emitida y notificada el 11 y 18 de enero de 2012, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), que desestimó su solicitud de Injunction.

La cuestión planteada en el recurso de epígrafe es de estricto derecho. A tenor de la Regla 7(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 7(B) (5), prescindimos de procedimientos ulteriores para disponer del recurso.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 29 de agosto de 2011, la apelante presentó ante el TPI una solicitud de Injunction preliminar, permanente y daños en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Educación (DE), la Administración de Instituciones Juveniles (Instituciones Juveniles), el Departamento de Corrección (Corrección) y varios oficiales de dichas instrumentalidades (en general, apelados). En síntesis, alegó que el Departamento de Educación (DE) desatendió sus reclamos relacionados al desempeño de sus labores y que no le permitía realizar las labores de su puesto. Expresó que la actuación de los apelados constituía un castigo cruel e inusitado, violación al debido proceso de ley e igual protección de las leyes, y que le causó daños. Asimismo, adujo que no existía otro remedio adecuado en ley y por ello presentó la solicitud de Injunction preliminar y permanente.

Específicamente, la apelante indicó que el DE la nombró maestra de educación especial, de carácter probatorio, para el año escolar 2010-2011, con efectividad el 27 de agosto de 2010. Fue asignada a realizar las labores de su plaza en el Centro de Tratamiento Social de Bayamón de Instituciones Juveniles. Alegó la apelante que la Sra. María Feliciano, quien figura como codemandada en el pleito, le exigía que dejara de registrar su asistencia en la Escuela María E. Rodríguez de Bayamón y, en su lugar, registrara su asistencia con las tarjetas de ponche que utilizan los empleados de Instituciones Juveniles. La apelante se negó a cambiar el método de registrar su asistencia y alega que por ese motivo, María E. Rodríguez inició una campaña de “persecución y hostigamiento” en su contra. Añadió la apelante que dicho patrón de hostigamiento se exacerbó cuando se negó a seguir las indicaciones de otra de las codemandadas, María Feliciano, Oficial de Instituciones Juveniles, quien le exigió realizar las determinaciones de elegibilidad para algunos de los jóvenes de la Institución, alegadamente, de manera unilateral y con evidencia incompleta.

La apelante dijo que para el año escolar 2011-2012, personal del DE le indicó que le correspondía trabajar nuevamente en el Centro de Tratamiento Social de Bayamón. No obstante, arguyó que el 1 de agosto de 2011, se le negó la entrada al lugar y se le informó que su nombre no estaba en la lista de maestros asignados a dicha Institución. Explicó que recurrió al DE para que se le permitiera realizar sus labores de maestra de educación especial en dicho Centro. No obstante, el DE mantiene a la apelante en la Oficina del Superintendente de Escuelas de Bayamón, donde realiza tareas administrativas. Por último, alegó que desde el 21 de agosto de 2011, ha reclamado lo que considera son sus derechos, mientras el DE se cruzó de brazos y desoye sus reclamos.

En la misma fecha en la que la apelante presentó su petición de Injunction, el TPI denegó el recurso por considerar que no cumplía con los requisitos para su expedición y refirió el reclamo a una sala civil contenciosa del tribunal. Inconforme, la apelante presentó un recurso de Certiorari ante este Tribunal (KLCE201101203). Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2011, otro panel del Tribunal de Apelaciones (TA), desestimó el recurso por falta de jurisdicción.

Por otro lado, el 17 de noviembre de 2011, los apelados presentaron una “Solicitud de desestimación”. En síntesis, los apelados explicaron que las alegaciones de la apelante se daban bajo el palio de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público (Ley 184-2004) y que por lo tanto, el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia, en vista de que la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH) (ahora, Comisión Apelativa del Servicio Público, CASP), tenía jurisdicción primaria exclusiva, incluso para conceder daños si resulta procedente conferirlos.

La apelante presentó una “Moción en relación a moción de desestimación en solicitud de paralización de los procedimientos y que se remita el caso a sala 701 de procedimientos extraordinarios para que se cumpla con sentencia emitida el 31 de octubre de 2011 por el tribunal de apelaciones, región judicial de Bayamón, panel VI”. La apelante solicitó que el caso fuera trasladado nuevamente a la sala de recursos extraordinarios que denegó su solicitud de Injunction, para que se diera cumplimiento a lo ordenado por otro panel del TA, antes de atenderse las alegaciones sobre ausencia de jurisdicción de los apelados.1

El TPI devolvió el caso a la sala de recursos extraordinarios, que emitió una “Sentencia Parcial” el 11 de enero de 2011 y denegó la solicitud de Injunction. En lo pertinente, el TPI resolvió lo siguiente: “[e]n aras de cumplir con la Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, el Tribunal deniega esta petición en este momento, ya que existen otros remedios adecuados en ley para resolver esta controversia, entiéndase los procedimientos administrativos que tienen disponibles.”

Inconforme, la apelante aduce que el TPI cometió el siguiente error:

1. Erró el TPI al emitir la Sentencia Parcial del 11 de enero de 2012 declarando NO HA LUGAR, el recurso de injunction preliminar, permanente y daños al determinar que existen otros remedios adecuados en ley para resolver la controversia, “entiéndase los procedimientos administrativos que tienen disponible.”

II.

A.

El procedimiento especial del injunction o interdicto está regulado por la Regla 57 de...

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