Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100198

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100198
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

LEXTA20120423-20 Centro de Periodismo Investigativo v. Estado Libre Asociado de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CENTRO DE PERIODISMO INVESTIGATIVO, INC. Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMISION ESTATAL DE ELECCIONES; SR. HECTOR CONTY PEREZ (PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE ELECCIONES), OTROS FUNCIONARIOS DE LA COMISION ESTATAL DE ELECCIONES Apelados
KLAN201100198
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan K PE2009-4296 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2012.

Comparece el Centro de Periodismo Investigativo (CPI) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011, y notificada el 17 de noviembre de igual año, por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud del CPI

para examinar las listas de candidatos que no rindieron informes de ingresos y gastos para el 2008.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I.

El 15 de octubre de 2009, el CPI presentó una solicitud de mandamus ante el TPI. Fundamentó su petición en la inefectividad de gestiones anteriores ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) para que se le proveyera copia de todos los referidos por violaciones de candidatos, partidos, comités de acción política y cualquier otra entidad aplicable, en la radicación de informes de ingresos y gastos recibidos en el 2008 en la Oficina del Auditor Electoral.

La CEE solicitó la desestimación de la solicitud de mandamus incoada por el CPI, tras argüir que los documentos solicitados por el CPI eran confidenciales. En diciembre de 2009, el TPI emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual resolvió que los Informes Finales del Auditor Electoral advienen documentos públicos trascurridos cinco días después que se le notifica al auditado. Así, ordenó a la CEE que le permitiera al CPI

inspeccionar los Informes del Auditor Electoral del 2008, que hubiesen advenido finales

En tanto, se suscitó una controversia respecto a los documentos verdaderamente solicitados por el CPI, a saber las listas de los candidatos que no rindieron los informes de ingresos y gastos del 2008, la cual el Auditor Electoral le remite al Presidente de la CEE. La CEE sostuvo ante el TPI que tales listas también son confidenciales hasta tanto se culmine un proceso de investigación y la Resolución que emita el Presidente de la CEE sea final y firme. EL CPI argumentó que la CEE confundió dos procesos distintos, que se regulan por diferentes Reglamentos, para justificar un reclamo de confidencialidad inexistente en el caso de las mencionadas listas.

Posteriormente, el CPI solicitó que se hallara a la CEE incursa en desacato por no proporcionarle los documentos solicitados. La CEE se opuso y mantuvo su posición respecto a la confidencialidad de los documentos solicitados.

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2011 el TPI emitió la Sentencia apelada.

El TPI denegó la solicitud del CPI de acceso a las listas de los candidatos que no rindieron el informe de ingresos y gastos al Auditor Electoral. Se basó en que el artículo 1.0361 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, 16 L.P.R.A. sec. 3038, reconoce la confidencialidad de los informes que el Auditor Electoral rinde al Presidente de la CEE, mientras éstos se encuentren en la etapa de borrador. El TPI resolvió que esta confidencialidad culmina a los cinco días de notificado el auditado, según el Reglamento de Normas Específicas de Auditoría de la Oficina del Auditor Electoral de 2007.

Así también, denegó la solicitud de desacato presentada por el CPI.

II.

Inconforme, el CPI acude ante este Tribunal y señala como errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al combinar en su sentencia el procedimiento de los Informes Finales de Auditoría con el procedimiento de Imposición de Multas.

Erró el Honorable Tribunal al confundir cuándo es que dichos informes finales se convierten en documentos de naturaleza pública y al no ordenar el acceso a información pública.

III.

Como se sabe, en nuestra jurisdicción se ha reconocido el derecho de acceso a la información pública como corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación...

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