Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201100397

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100397
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

LEXTA20120424-006 Balaguer Santiago v. Matos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO /

GUAYAMA / UTUADO

PANEL XI

MARIA ANA BALAGUER SANTIAGO
Apelada
v.
FERNANDO MATOS y su esposa LUZ ESTRELLA SERRANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Apelantes
KLAN201100397 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado Casos Núm. L AC2009-0081 Sobre: Sentencia Declaratoria/ Deslinde/Daños y Perjuicios

Panel Integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Medina Monteserín (la Juez Medina Monteserín no Interviene).

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2012.

Comparecen ante nos Fernando Matos y su esposa Luz Estrella Serrano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos (los apelantes) solicitando la revisión y revocación de la “Sentencia”, la cual fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), el 29 de diciembre de 2010. Mediante esta sentencia, el TPI declaró “Ha Lugar” la demanda que solicitaba el deslinde.

I.

Para el mejor entendimiento de este caso debemos hacer un breve recuento procesal de lo ocurrido.

El 26 de octubre de 2009 la Sra. María Ana Balaguer Santiago (la apelada) radicó una demanda1 sobre sentencia declaratoria, deslinde y daños y perjuicios contra el Sr.

Fernando Matos, su esposa Luz Estrella Serrano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos. En la demanda, la apelada solicitaba el deslinde de una franja de terreno existente en la colindancia sur de una parcela de ella.

Luego de habérsele concedido tiempo adicional para contestar la demanda, el 28 de diciembre de 2009, los apelantes niegan la demanda y reconvienen alegando que la construcción que la demandante está llevando a cabo la está haciendo en terrenos que son de propiedad del demandado.

Durante el período de descubrimiento de prueba, se presentó ante el TPI un plano2 de 1977 debidamente registrado en el Registro de la Propiedad de Utuado y la escritura que le acompañaba, de donde surge que la franja de terreno aquí en controversia ya estaba delineada y debidamente inscrita a favor de Don Ulpiano Maros con fecha del 23 de agosto de 1997. De igual modo el TPI les ordenó a los peritos agrimensores de las partes a reunirse para tratar de resolver la controversia planteada y rendir un informe a esos efectos. Las partes, cumpliendo con lo ordenado por el TPI, rindieron sus respectivos informes para la consideración del Tribunal.

El 2 de junio de 2010, los apelantes contestaron la demanda enmendada, alegando en síntesis que la acción radicada esta prescrita porque los apelantes habían adquirido cualquier derecho sobre el terreno donde está localizada la estructura, por estos haber poseído la misma por más de treinta años en concepto de dueño y de forma ininterrumpida.

El 28 de junio de 2010 los apelantes presentaron una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”3

solicitando que se reconociera que el apelante era el dueño del terreno donde ubica la estructura objeto del pleito. Por su parte, la apelada presentó su contestación en oposición a la moción antes expresada el 9 de julio de 2010.

Así las cosas, el 16 de agosto de 2010, el TPI emitió una “Resolución”4

en la que declaraba “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria parcial.

El 3 de diciembre de 2010 se celebró la vista en su fondo.

El 5 de enero de 2011 el TPI notificó la “Sentencia”5 en la que declaraba Ha lugar la demanda y ordenaba lo siguiente:

“...Se ordena a la parte demandada, que permita y no obstaculice bajo ninguna circunstancia, que el perito agrimensor de la Parte Demandante, Milton Gonzalez Fernandini, establezca sobre el terreno la colindancia correcta entre la propiedad de la Parte Demandante y la Parte Demandada, según surge del plano de mesura de la propiedad de la Parte demandante que fue confeccionado en el año 1937, por los ingenieros o agrimensores de la Puerto Rico Reconstruction Administration.

Debido a que la Parte Demandada construyo una residencia que ocupa un área de doce metros cuadrados de la propiedad de la parte demandante, esta última podrá vender si así lo desea esos doce metros cuadrados de terreno a la Parte Demandada, por valor de tasación. Si la parte Demandante decide vender los doce metros cuadrados de terreno, la Parte Demandada deberá pagar los correspondientes gastos de segregación y la escritura para adquirir el predio.”

El 25 de enero de 2011, los apelantes presentaron al TPI una “Moción al Amparo de la Regla 43.1”6, pero la misma fue declarada “No Ha Lugar” el 22 de febrero de 2011.

Inconforme con la determinación del...

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