Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201000631

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000631
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

LEXTA20120424-025 Valentin Agular v. Centro Medico Wilma Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

SUCESIÓN ERICK VALENTÍN AGUILAR, ET ALS.
Demandantes- Apelados
V.
CENTRO MÉDICO WILMA N. VÁZQUEZ, ET ALS
Demandados-Apelantes
-----
SUCESIÓN ERICK VALENTÍN AGUILAR, ET ALS
Demandantes-Apelados
V.
CENTRO WILMA N. VÁZQUEZ , ET ALS
Demandados-Apelantes
-----
SUCESIÓN ERICK VALENTÍN AGUILAR, ET ALS
Demandantes-Apelados
V.
CENTRO MÉDICO WILMA N. VÁZQUEZ, ET ALS
Demandados-Apelantes
KLAN201000631
Consolidado con
KLAN201000632
y
KLAN201000646
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM.: D DP2003-0036 (505) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres1

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2012.

Comparecen el Centro Médico Wilma N. Vázquez (Hospital), el doctor Eduardo Cerezo Magán, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (Dr. Cerezo), mediante recursos de apelación independientes presentados el 7 de mayo de 2010.

De igual forma, comparece el doctor Daniel Guerrero Mieses, su esposa y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos (Dr. Guerrero), mediante recurso de apelación presentado el 10 de mayo de 2010. Solicitan los apelantes que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 4 de marzo de 2010. Mediante la referida sentencia el foro de instancia declaró CON LUGAR una demanda por daños y perjuicios por impericia médica y condenó a los aquí apelantes al pago de ciertas sumas de dinero.

Por versar los recursos de apelación sobre la misma sentencia, ordenamos su consolidación.

A continuación haremos un resumen de los hechos pertinentes.

El 11 de febrero de 2003, varios miembros de la Sucesión Erick Valentín Aguilar (Sucesión) presentaron una demanda en daños y perjuicios por impericia médica en contra del Hospital y siete miembros de la facultad médica del mismo. Luego de varios trámites procesales, el número de doctores codemandados se redujo a dos: el Dr.

Guerrero y el Dr. Cerezo.

El Hospital presentó su contestación a la demanda el 21 de agosto de 2003.

Además, presentó Demanda de Coparte el 2 de septiembre de 2004 contra los codemandados Dr. Rafael Feliz Lebreault, Dr. Daniel Guerrero Mieses y Dr. Eduardo Cerezo Magán.2

Oportunamente, el Dr. Cerezo contestó la demanda presentada por la Sucesión. También contestó la Demanda de Coparte presentada por el Hospital y reconvino, el 27 de octubre de 2004.3

Por su parte, el Dr. Guerrero contestó la demanda y la demanda de coparte el 13 de diciembre de 2004.4

Tras varios incidentes procesales, se celebró el juicio en su fondo. Las partes desfilaron su prueba documental, testifical y pericial ante la Jueza Jeannette Tomasini Gómez (Jueza Tomasini), quien presidía los procedimientos. Esta dictó sentencia el 29 de abril de 2005, archivada en autos copia de la misma el 20 de mayo de 2005. En dicho dictamen se declaró que la muerte ocurrida no fue el resultado de la mala práctica de la medicina por parte de los profesionales de la salud que atendieron al paciente.5

La Sucesión presentó oportunamente un recurso de apelación el 8 de agosto de 2005. Un panel hermano de este Tribunal emitió una Resolución el 13 de abril de 2007, en la que desestimó el recurso por craso incumplimiento por parte de la Sucesión con las órdenes de este Tribunal.6

Dicho panel señaló que la sentencia apelada no era revisable, pues carecía de conclusiones de derecho y de una determinación que resolviera finalmente la cuestión litigiosa

entre las partes. Finalmente, ordenó al foro de instancia emitir y notificar la sentencia correspondiente, conforme las disposiciones de la extinta Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, con conclusiones de derecho y disposición final.

Para dar cumplimiento a la orden emitida por este Foro y debido a que la Jueza Tomasini se había retirado de la judicatura, el caso se le asignó al Juez Ángel Pagán Ocasio (Juez Pagán Ocasio).

En una vista celebrada el 29 de octubre de 2008, el Juez Pagán Ocasio informó a las representaciones legales de las partes que no le era posible dictar una sentencia conforme la prueba documental, pericial y testifical ya presentada, pues no estaba familiarizado con la misma. Añadió que tampoco podía determinar qué conclusiones de derecho se habían aplicado en la sentencia dictada el 29 de abril de 2005. A la luz de lo anterior, el tribunal primario sugirió a las partes dos opciones: (1) escuchar las grabaciones del juicio celebrado ante la Jueza Tomasini, o (2) desfilar la prueba nuevamente. Las partes escogieron la primera alternativa. En una vista de seguimiento celebrada el 16 de marzo de 2009, entre otras determinaciones, el foro primario señaló una Vista...

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