Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012

LEXTA20120426-022 Soto Martínez v. Tiburcio Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

MORAIMA SOTO MARTÍNEZ Apelante v. DR. JOSÉ TIBURCIO MEDINA TOLLINCHE, C.T. RADIOLOGY COMPLEX, “ASEGURADORES X y Y” Apelados
KLAN201200040
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2008-0623 (506) SOBRE: HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2012.

Moraima Soto Martínez (apelante) comparece mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 2 de diciembre de 2011, notificada y archivada en autos el siguiente día 7. Por medio de este dictamen, el TPI desestimó la causa de acción debido a los continuos incumplimientos y dejadez de la apelante. Además, la condenó al pago de las costas del litigio y $10,000 de honorarios de abogados por su temeridad y frivolidad durante la tramitación del caso.

Evaluados los escritos de las partes y el derecho aplicable vigente, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

El 2 de julio de 2008 la apelante presentó una Demanda por hostigamiento sexual contra el doctor José Tiburcio Medina Tollinche (Medina), CT Radiology Complex (CT) y las aseguradoras “X” y “Y” (en conjunto, apelados).

La apelante trabajó en CT desde el 15 de noviembre de 1996 hasta su despido el 9 de julio de 2008. En cuanto a la causa de acción, en síntesis, alegó que a partir de diciembre de 1996 Medina le hizo acercamientos sexuales y durante la fiesta de Navidad de la empresa, la besó en la boca y le dijo que quería que ella fuera suya. Aunque en principio ella se resistió a los avances de Medina, luego accedió por temor a perder su empleo. En enero de 1997, Medina la llamó a su oficina y volvió a besarla y a acariciarla y luego le dio un sobre con mil dólares en efectivo. Desde entonces y por diez años, Medina continuó los acercamientos sexuales y las gratificaciones económicas, los cuales aceptó por temor a perder su trabajo. A causa de esta situación, tuvo varias crisis emocionales depresivas, las que requirieron hospitalizaciones y provocaron que se ausentara de su trabajo. Finalmente, alegó que CT nunca la orientó sobre la manera en que podía presentar una querella por hostigamiento sexual. Así, solicitó una indemnización de $400,000 por la pérdida de ingresos y $2,000,0000 por los sufrimientos y angustias mentales ocasionadas por las humillaciones y malos tratos recibidos por parte de Medina.1

Medina fue emplazado el 6 de agosto de 2008 y el siguiente día 26 de agosto compareció para solicitar una prórroga para contestar la demanda. El 5 de noviembre de 2008, Medina presentó la contestación a la demanda en la que negó las alegaciones de la demanda y levantó varias defensas afirmativas, entre estas, que la apelante fue despedida por justa causa y que ella conocía la política de hostigamiento sexual de la empresa y aun así no presentó queja o querella alguna en su contra.2

El 10 de febrero de 2009, Medina presentó Moción de desestimación por inactividad en la que alegó que la apelante no había hecho gestión alguna en el caso durante más de seis meses, no había promovido el descubrimiento de prueba, no emplazó a los otros codemandados y ni siquiera había contestado las llamadas y cartas que este le había hecho. El 20 de febrero de 2010 el TPI emitió una orden en la que concedió diez días a la apelante para que expusiera las razones por las cuales no se debería desestimar la causa de acción al amparo de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil de 1979. Esta orden fue notificada el 2 de marzo de 2009.3

El 26 de febrero de 2009, la apelante solicitó permiso al TPI para enmendar la demanda y sustituir a los codemandados Aseguradoras “X” y “Y” por Ace Insurane Company (ACE) y a CT Radiology Complex, por CT Radiology Complex, Inc. (CT). Además, solicitó al TPI que expidiera los emplazamientos de dichas partes.4 Ese mismo día, presentó Contestación a moción de desestimación por supuesta inactividad en la que alegó que el tiempo que le fue concedido al apelante para contestar la demanda no debía contarse para aplicar las disposiciones de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil de 1979.5

El 5 de marzo de 2009, el TPI denegó la moción de desestimación, aceptó la demanda enmendada y autorizó la expedición de los emplazamientos. Esta orden fue notificada y archivada en autos el 11 de marzo de 2009.6

CT y ACE fueron emplazados el 12 de marzo de 2009. El siguiente día 19, ACE solicitó una prórroga para contestar la demanda, mientras que CT solicitó un aplazamiento el día 25. El TPI concedió las prórrogas solicitadas mediante orden de 3 de abril de 2009, notificada y archivada en autos el siguiente día 13.

El 15 de marzo de 2009, ACE contestó la demanda en la que negó las alegaciones de la demanda y levantó varias defensas afirmativas, entre estas las limitaciones contractuales de la póliza de CT que excluyen de la cubierta actos ocurridos antes del 24 de enero de 2004.7

Por su parte, CT contestó la demanda el 16 de abril de 2009, negó las alegaciones de la demanda y levantó como defensas afirmativas que la apelante fue despedida por justa causa. Alegó que la apelante incurrió en un patrón de conducta impropia, en violación de las normas de conducta establecidas por la empresa que afectaron el funcionamiento de sus operaciones. Asimismo, señaló que la apelante cometió una grave falta al firmar una orden médica sin la autorización del médico que la expidió. Además, luego de haber sido despedida, la apelante se personó a las instalaciones de CT e hizo un gran escándalo, por lo que la administración de la empresa se vio forzada a llamar a la policía para que esta abandonara el lugar y solicitar una orden de protección para que esta se abstuviera de entrar o acercarse a la empresa. Por último, sostuvo que la empresa tiene una política en contra del hostigamiento sexual, la cual le fue entregada a la apelante.8

El 22 de abril de 2009, CT le envió a la apelante una solicitud de producción de documentos y una notificación para la toma de deposición pautada para el 9 de junio de 2009. Esta deposición fue suspendida porque la apelante no pudo comparecer y fue calendarizada para el 22 de julio de 2009.

Por su parte, Medina le remitió a la apelante un pliego de interrogatorio, producción de documentos y requerimientos de admisiones el 9 de julio de 2009.9 Transcurrido el término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, sin que la apelante atendiera estos requerimientos, el 12 de agosto de 2009, Medina solicitó al TPI que diera por admitidos el requerimiento de admisiones y ordenara a la apelante contestar los interrogatorios y producir los documentos solicitados. Así las cosas, mediante orden de 21 de agosto de 2009, el TPI le requirió a la apelante que en un término de diez días replicara a la solicitud de Medina. Esta orden fue notificada y archivada en autos el 2 de septiembre de 2009. La apelante no cumplió con la orden del TPI.10

El 9 de diciembre de 2009, el TPI emitió una orden en la que requirió a la apelante que informara el estatus del caso o el curso a seguir. Esta orden fue notificada y archivada en autos el 13 de enero de 2010. La apelante nunca contestó la orden del TPI.11

El 21 de enero de 2010, ACE presentó Moción solicitando [sic]

desestimación u orden para que parte demandante produzca contestación a interrogatorios en la que informó al TPI que a pesar de que en abril de 2009 cursó un pliego de interrogatorios a la apelante, tras enviar sendas comunicaciones escritas el 1 de septiembre y el 9 de diciembre de 2009 y tratar de comunicarse en múltiples ocasiones por la vía telefónica con el representante legal de la apelante, esta no ha contestado los interrogatorios. Así, solicitó que ante la ausencia de trámite por parte de la apelante desestimara la causa de acción, o, en la alternativa emitiera una orden para que esta contestara el descubrimiento de prueba en un plazo de diez días.12

El 27 de enero de 2010, Medina presentó Solicitud de remedio en la que pidió al TPI que diera por admitidos los requerimientos de admisiones cursados el 9 de julio de 2009 y tomara las medidas necesarias para sancionar la dejadez y contumacia de la apelante, ya que nunca atendió la orden de 21 de agosto de 2009 y se rehusó a realizar el descubrimiento de prueba entre las partes.13

El 19 de marzo de 2010, ACE presentó Segunda moción de desestimación en la que solicitó que se ordenara la desestimación de la causa de acción por el craso incumplimiento de la apelante con las órdenes del tribunal, por inactividad durante más de seis meses y total desinterés en promover el caso.14

El 4 de mayo de 2010, Medina presentó Moción en solicitud de orden en la que nuevamente pidió al TPI que diera por admitidos los requerimientos de admisiones cursados el 9 de julio de 2009, impusiera sanciones económicas a la apelante por su total abandono en la tramitación del caso de epígrafe e informara directamente a la apelante sobre las consecuencias de incumplir con las órdenes del Tribunal.15

El 28 de mayo de 2010, el TPI atendió las mociones de los apelados y dispuso:

[…] Se tienen por admitidos los requerimientos de admisiones cursados por el demandado.

Muestre causa [la] parte demandante en diez (10) días por la cual el tribunal no deba fijarse [sic] severas sanciones económicas o eliminarle sus alegaciones por la aparente dejadez en el trámite procesal. De hacer caso omiso dispondremos sin más oírle.

Secretaría, la presente Orden le será notificada a la parte demandante.

Esta orden fue notificada y archivada en autos el 25 de junio de 2010.16

El 27 de mayo...

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