Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201101638

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101638
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-002 Martínez Basset v. Municipio de Bayamón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

Guillermo Martínez Basset y Otros
Recurrido
Vs.
Municipio de Bayamón y Otros
Peticionario
KLCE201101638
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. D PE2007-0695 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente, Mandamus, Sentencia Declaratoria, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Saavedra Serrano, Juez Ponente,

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

Comparecen ante nos el Municipio de Bayamón, el Hon. Ramón Luis Rivera Cruz, en su capacidad oficial, y el Director de la Oficina de Facilidades Comerciales del Municipio, Sr. Félix Lebrón Aponte (en adelante y colectivamente, el Municipio), y solicitan que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI) el 17 de agosto de 2011 y notificada a las partes el 23 de agosto de 2011. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria.

Por las razones que esgrimimos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado.

I.

El 7 de junio de 2007, el Sr. Guillermo Martínez Basset (en adelante, el recurrido) presentó una Solicitud de Interdicto y Remedios en Equidad contra el Municipio.

En la misma, alegó que éste le había concedido un permiso de vendedor ambulante, que le permitía operar su negocio frente a una escuela elemental del municipio, y que el mismo le había sido revocado durante una reunión celebrada el 22 de mayo de 2007. En esta ocasión, de acuerdo con las alegaciones contenidas en la solicitud de interdicto presentada, el Director de la Oficina de Facilidades Comerciales del Municipio (en adelante, el Director y la Oficina) le revocó el permiso que le había sido concedido, sin cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente y sin el debido proceso de ley.

El 11 de julio de 2007, el recurrido presentó una Demanda Enmendada, en la que alegó que el 6 de julio de 2007, se había presentado en la Oficina del Director para entregar la documentación requerida para renovar su permiso y que éste se había negado a recibirla.

El 15 de octubre de 2007, el Municipio presentó su Contestación a Demanda. Luego de varios incidentes procesales1, el 10 de mayo de 2011, el Municipio presentó una Moción En Solicitud de que Se Dicte Sentencia Sumariamente. En ésta, alegó que al recurrido se le había revocado el permiso en cuestión, ya que estaba operando su negocio en violación a los términos y condiciones establecidos por el Reglamento aprobado mediante la Ordenanza Municipal Núm. 732

y por la Ley Núm. 91 de 20 de agosto de 1997, 23 L.P.R.A. § 206, pues no mantenía su cafetería rodante a una distancia de 100 metros del plantel escolar.

Además, arguyó el Municipio, que la denegatoria del permiso de negocio ambulante para el año 2008-2009 fue válida, ya que el artículo 20.003(a) de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4952, faculta a los municipios para expedir, denegar, suspender, revocar, enmendar o modificar las licencias requeridas para la operación de cualquier negocio ambulante. El 20 de julio de 2011, el recurrido presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En ésta, alegó que la controversia principal del caso no era si el Municipio estaba facultado para revocar su permiso, sino si llevó a cabo el procedimiento adecuado para que éste pudiese actuar bajo sus...

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