Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

LEXTA20120430-032 Velázquez Rivera v. Estado Libre Asociado de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MIGUEL ANGEL VELÁZQUEZ RIVERA
h/n/c GARAJE VELÁZQUEZ
Apelante-Demandante
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO Y EMERGENCIAS MÉDICAS DE PUERTO RICO
Apelados-Demandados
KLAN201200187
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: COBRO DE DINERO Caso Núm. K CD2002-0400 (803)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_20_ de abril de 2012.

Comparece el Sr.

Miguel Ángel Velázquez Rivera h/n/c Garaje Velázquez (Velázquez) mediante un recurso de apelación y nos solicita que revisemos y dejemos sin efecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitida el 23 de diciembre de 2011, mediante la cual el TPI desestimó sin perjuicio la demanda de autos, caso Núm.

KCD2002-0400.

La demanda de autos, sobre cobro de dinero, fue presentada el 17 de mayo de 2002 contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico (CBPR) y Emergencias Médicas de Puerto Rico (EMPR). En adelante nos referiremos a la parte demandada en conjunto, como el ELA. En esta se solicitó el pago de $257,152.00 por piezas y servicios provistos a los vehículos al Cuerpo de Bomberos y el pago de $116,799.00, por los mismos conceptos, a Emergencias Médicas. La demanda informó la dirección residencial del demandante a esa fecha, año 2002.

En la sentencia emitida en una apelación previa dentro del mismo caso, recurso Núm.

KLAN201000415, este Foro dejó sin efecto otra sentencia que también había desestimado sin perjuicio la demanda. Al regresar los procedimientos ante el TPI, dicho Foro emitió varias órdenes a las cuales no respondieron las partes litigantes, razón por la cual el TPI volvió a desestimar sin perjuicio la demanda.

Examinado el trámite procesal, dejamos sin efecto la desestimación de la demanda y en su lugar imponemos una sanción de mil dólares ($1,000.00), a favor del Fondo General del E.L.A., al abogado de la parte demandante, por su reiterado incumplimiento de las órdenes del TPI. Además, devolvemos los procedimientos al Tribunal de Primera Instancia con instrucciones para que señale la vista en los méritos de la demanda dentro de los sesenta (60) días siguientes a que advenga final y firme la presente sentencia.

I

A

De la sentencia emitida el 30 de agosto de 2010 en el recurso Núm. KLAN2010004151, respecto a la misma demanda, se desprende que el trámite procesal hasta esa fecha era como sigue:

El Sr. Miguel Ángel Velázquez Rivera es propietario del negocio Garaje Velázquez, dedicado a la reparación de vehículos de motor. En junio de 2002 este presentó una demanda en cobro de dinero en contra de los apelados. Alegó que allá para el 1995 y 1996 realizó trabajos de mecánica y compra de piezas a vehículos propiedad del CBPR y de EMPR. El monto de su labor ascendía a $373,951 de los cuales $257,152 correspondían al CBPR y $116,799 a EMPR.2

Indicó que en varias ocasiones le requirió a los apelados el saldo de la deuda, pero éstos se negaron a efectuar el mismo. Toda vez que la deuda advino líquida, vencida y exigible, el señor Velázquez Rivera le solicitó al tribunal que ordenara el pago de las cantidades adeudadas, más las costas, intereses, gastos y honorarios de abogado.

El ELA contestó la demanda en cuestión oportunamente. Aun cuando negó la mayoría de las alegaciones contenidas en la demanda, admitió que el apelante le había brindado sus servicios al CBPR y EMPR. Asimismo, aceptó que este realizó gestiones de cobro sobre la suma alegadamente adeudada, pero que el pago no se realizó porque este no cumplió con los requisitos legales ni administrativos para avalar su petición.

Luego de varios trámites procesales, en noviembre de 2008 los litigantes sometieron un Informe Enmendado de Conferencia con Antelación al Juicio. En dicho informe ambas partes estipularon como hechos probados que la cuantía adeudada al apelante era aquella consignada en la demanda3. Además, estuvieron contestes en que el apelante gestionó el cobro de la deuda, pero el pago no se pudo efectuar por deficiencias en el proceso de facturación. (Énfasis suplido.)

En atención al referido informe y a la intención expresa de las partes de negociar un acuerdo que finalizara el pleito, el 29 de junio de 2009 el TPI emitió una Orden para dejar sin efecto el señalamiento de juicio. De igual forma, le concedió a las partes un término de 30 días para notificarle al tribunal el acuerdo alcanzado. En cumplimiento con lo ordenado, el 31 de julio de 2009 el apelante y el ELA presentaron una moción conjunta en la cual informaron que [la parte demandada apelada, el ELA, estaba considerando una oferta de transacción presentada por la parte demandante]4. Así, solicitaron un término adicional de 30 días con el propósito de evaluar la propuesta sometida y notificar su determinación. El TPI acogió su petición mediante Orden dictada el 9 de septiembre de 2009. No obstante, las partes fallaron en informarle al TPI sobre el resultado de las gestiones transaccionales dentro del plazo concedido.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2010 el TPI dictó Sentencia desestimando la demanda. El foro apelado expresó que las partes anunciaron hacía más de un año su intención de transigir el pleito. A pesar de ello, éstos incumplieron con los términos concedidos para anunciar el resultado de las conversaciones transaccionales. Por consiguiente, procedió a ordenar el archivo del caso sin perjuicio.

Inconforme con el citado dictamen, el señor Velázquez Rivera [presentó el recurso de apelación Núm. KLAN201000415 en el cual señaló que el TPI incidió] al ordenar el archivo de la demanda sin haberle concedido un término para mostrar causa por la cual no se debía desestimar la reclamación.

La Procuradora General presentó su alegato responsivo [en el recurso Núm. KLAN201000415] en donde se allanó a la revocación de la Sentencia impugnada. Esta argumenta que el foro sentenciador falló en apercibirle al demandante sobre las consecuencias de su incumplimiento con las órdenes emitidas dentro del término concedido para ello. Concluyó que la desestimación sin perjuicio dictaminada por el tribunal implica un atraso en la tramitación de un litigio que se encuentra en vías de una transacción.

En su análisis del caso en el recurso Núm. KLAN201000415, supra, entre otras, el Tribunal de Apelaciones evaluó la situación en dicha etapa como sigue:

Si bien es cierto que el presente caso lleva ocho años en litigo, no existe evidencia en el expediente constitutiva de desatención o abandono por parte del apelante. Así lo ha manifestado la Procuradora General en su comparecencia ante...

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