Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200193
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-037 Vega Rodríguez v. Fundación Luis A. Ferrer

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

IRMA IVETTE VEGA RODRÍGUEZ
Apelada
v.
FUNDACIÓN LUIS A. FERRÉ, INC. MUSEO DE ARTE DE PONCE, CORPORACIÓN “X” y “Y” y SUS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS DE NOMBRE DESCONOCIDAS A, B y C, JOHN DOE y JANE DOE
Apelante
KLCE201200193
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número J PE2011-0205 Sobre: Ley 80, Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la juez Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la apelante Fundación Luis A. Ferré y nos solicita que revisemos la sentencia parcial emitida el 7de diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el TPI determinó que existen hechos en controversia que impiden resolver sumariamente la causa de acción instada por la apelada por despido injustificado.

Acogido este recurso como uno de apelación, disponemos del mismo confirmado la sentencia parcial apelada.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 24 de marzo de 2011 la apelada Irma Vega Rodríguez instó una querella contra la apelante sobre despido injustificado y discrimen por edad.1 Ensíntesis, indicó que trabajó con la apelante desde el año 1990 hasta el año 2010 cuando fue despedida injustamente de su empleo. Reclamó en cada causa de acción el pago retroactivo de sus salarios y beneficios marginales desde la fecha de su despido, una suma igual por concepto de doble penalidad y $50,000.00 por los daños sufridos.

Oportunamente, la apelante negó las alegaciones contenidas en la querella y explicó que la apelada fue despedida por incurrir en un conflicto de intereses prohibido por las normas y políticas de la Fundación. Específicamente señaló que ésta utilizó información sobre suplidores y clientes para su propio beneficio, más desarrolló un negocio personal con las herramientas de la peticionaria (computadora y correo electrónico).2

El 29 de agosto de 2011 la apelante solicitó que se desestimara sumariamente la querella. Argumentó que el TPI estaba ante una cuestión de estricto derecho, pues la propia apelada había admitido en el transcurso de su deposición los hechos por los que fue despedida. Además, puntualizó que la recurrida no fue sustituida en sus funciones por lo que no procedía la causa de acción por discrimen.

Por su parte, la apelada se opuso a la solicitud de sentencia sumaria alegando que no existía justificación alguna para su despido, y que las funciones que ella realizaba las estaba ejerciendo una persona más joven y con poca experiencia.

Trabada la controversia, el TPI dictó sentencia parcial desestimando la causa de acción por discrimen. A tales efectos, concluyó que la apelada basó su reclamación en meras alegaciones que no eran suficientes para rebatir lo sostenido por la peticionaria en su moción de sentencia sumaria.

No obstante, el TPI determinó que no procedía dictar sentencia sumaria encuanto a la causa de acción por despido injustificado. Sostuvo que existían hechos en controversia sobre la acción que dio lugar al despido de la apelada. Particularmente, expuso que:

[L]a querellada no ha puesto al Tribunal en posición de determinar si realmente la conducta de la demandada puso en riesgo la relación entre la institución querellada y sus clientes y suplidores. No surge de los autos, evidencia alguna que demuestre que la conducta de la querellante haya ocasionado un deterioro en las relaciones entre los socios y contactos de la institución querellada. Asimismo, no consta en autos si dicha conducta provocó la pérdida de estos contactos o la merma en matrícula de los socios de la institución querellada.

…

…

Nuevamente, la querellada omite en proveer evidencia específica del conflicto de intereses que alegadamente ocasionó la conducta de la querellante. De hecho, surge de los documentos presentados que la querellante desconocía que su conducta constituía un conflicto de intereses. Así, tal y como concluimos ante el alegado riesgo en la...

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