Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201200212
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201200212 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2012 |
American Express Centurion Bank | KLAN201200212 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm.: K CD2011-0452 (602) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Rivera Colón, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.
Comparece ante nos el señor Edwin Medina (Sr. Medina) quien presenta recurso de apelación mediante el cual solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 8 de diciembre de 2011 y notificada el 13 de igual mes y año. En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:
Transcurrido en exceso el término concedido a la parte demandante [apelada] para prestar la fianza de no residente, Regla 69.5 y esta no prestarse, se ordena la desestimación sin perjuicio del caso, Regla 39.2.
(Ap. 16, Pág. 29).
Examinado el recurso de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar el referido dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
El 28 de febrero de 2011, American Express Centurion Bank (American Express) instó demanda sobre cobro de dinero contra el Sr. Medina. En resumidas cuentas, alegó que le concedió al apelante una tarjeta de crédito y éste le adeudaba la suma de $44,441.93. El 31 de mayo de 2011, mediante Moción de Prestación de Fianza la parte apelante solicitó al Foro recurrido que ordenara a la parte apelada a prestar una fianza de no residente no menor de $1,000.00, por ésta ser una corporación organizada a tenor con las leyes del Estado de Nueva York, E.U., y conforme a lo estatuido en la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 69.5.
El 27 de junio de 2011 y notificada el 29 de igual mes y año, el TPI emitió la siguiente Resolución: [t]iene 10 días la parte demandante [apelada] para prestar fianza por $1,000.00. (Ap. 3, Pág. 3). Asimismo, el 15 de agosto de 2011 y notificada el 18 de igual mes y año el Foro a quo expidió Orden en la cual determinó que: [t]ranscurrido en exceso el término concedido en la orden de 27 de junio de 2011 y la demandante [apelada] no cumplir, se le concede término perentorio de 10 días para cumplir o procederemos a desestimar. (Ap. 4, Pág.
4). Posteriormente, el 23 de septiembre de 2011 y notificada el 29 de igual mes y año el TPI dispuso que no procedía el depósito de la fianza en controversia y ordenó a la parte apelante a contestar la demanda en 10 días, o anotaría la rebeldía.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de octubre de 2011 y notificada el 26 de igual mes y año el Tribunal recurrido emitió la siguiente Orden:
Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 7 de octubre de 2011 por la parte demandada [apelante], el tribunal dispone:
El demandante...
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