Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLRA201101186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101186
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-053 Oquendo Tapia v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LIBRADO OQUENDO TAPIA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201101186
Revisión judicial de resolución administrativa emitida por ASR Caso Núm.: 2006-0301 Sobre: Solicitud de Beneficios Ley 169

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

Don Librado Oquendo Rodríguez se desempeñó en el servicio público como policía. Para los fines de sus beneficios de retiro, el 13 de septiembre suscribió una Designación de Beneficiarios a favor de los siguientes:

Aurea Tapia Cruz esposa 20%

Aurea Ibet Oquendo Tapia hija 16%

José

Ramón Oquendo Tapia hijo 16%

Librado Oquendo Tapia hijo 16%

Carmen M. Oquendo Tapia hija 16%

Olga M. Oquendo Miranda hija 16%

El 4 de octubre de 1965 Oquendo Rodríguez sufrió un accidente laboral. Mientras practicaba un arresto fue

agredido y recibió contusiones en la nariz, pecho, muslo derecho y mano derecha. Se le diagnosticó en el proceso una condición de reacción esquizofrénica tipo paranoide.

Después de un largo trámite, el 19 de febrero de 1970, la Administración le aprobó los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional.

El 27 de diciembre de 1996 Oquendo Rodríguez falleció. Su viuda, Emilia Martínez Camacho, sometió una “Solicitud de beneficios por muerte”. En la solicitud indica que ella era la esposa del pensionado Oquendo Rodríguez. El formulario indica el nombre de los beneficiarios y beneficiarias antes citados incluyendo a Librado Oquendo Tapia que, a esa fecha era mayor de edad. Por su parte, Aurea Tapia Cruz presentó el 12 de septiembre de 1997 una solicitud de pensión enmendada. Lo hizo en calidad de madre y tutora de Librado Oquendo Tapia, al amparo de la Ley Núm. 169 de 30 de junio de 1968, 25 L.P.R.A. sec.

391, et seq. Con la solicitud incluyó una declaración jurada en la que afirma que Oquendo Tapia contaba con 37 años de edad; que desde pequeño tuvo problemas de conducta y para relacionarse con otras personas; que no pudo terminar su educación, ni ha podido mantener un empleo fijo: que en 1982 cuando tenía 22 años fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide crónica; que su única fuente de ingresos han sido ella y su padre Librado Oquendo Rodríguez; que Oquendo Tapia que es soltero, nunca ha contraído matrimonio, no tiene hijos y siempre ha vivido con ella.

El 17 de octubre de 2000 la Administración denegó los beneficios de pensión de Oquendo Tapia. Concluyó que él no era dependiente del pensionado fallecido. Fundamentó su dictamen en que, durante el proceso, detectó que Oquendo Tapia en carta del 10 de enero de 1992 al Departamento de Comercio, solicitó operar un negocio ambulante; que un funcionario de la Administración entrevistó a doña Aurea Tapia y que ésta indicó que su hijo trabajaba en una fábrica en Barceloneta.

Incluyó además evidencia del Seguro Social en la cual se denegaron los beneficios de incapacidad solicitados el 9 de febrero de 1990.

Tapia Cruz apeló ante la Junta de Síndicos el 2 de noviembre de 2000. Mientras este caso se encontraba en apelación, el 21 de mayo de 2001, doña Emilia Martínez Camacho, viuda de Oquendo Rodríguez, pidió a la Administración la totalidad de los beneficios de pensión bajo la Ley Núm. 169, lo cual le fue concedido.

El 12 de marzo de 2003 Tapia Cruz presentó nueva prueba médica de su hijo junto con una “Solicitud y orden de ingreso provisional” al First Hospital Panamericano bajo el Código de Salud Mental. La orden para la hospitalización de Oquendo Tapia emanó del Tribunal Municipal de Barceloneta con fecha del 11 de mayo de 1995.

El 30 de marzo de 2006, la Junta de Síndicos le devolvió el caso a la Oficina de Determinación de Incapacidad para que evaluara todos los documentos que obraban en el expediente del caso y realizara las investigaciones de rigor. Nótese que la Junta partió de la premisa de que, de ser hallado en condiciones de incapacidad mental, Oquendo Tapia podía tener derecho a los beneficios de la ley. Pero la Administración no hizo tal evaluación. En su lugar, mediante comunicación del 13 de julio de 2006, la Administración denegó los beneficios de pensión solicitados. Concluyó que de la evidencia médica obrante en el expediente surge que la condición de Oquendo Tapia comenzó en el año 1982, a los 22 años de edad; que según la documentación éste no estaba incapacitado permanentemente para el trabajo antes de los dieciocho años de edad, requisito que la Administración halló en la Ley Núm. 169, como aplicable al caso.

Oquendo Tapia volvió a apelar ante la Junta de Síndicos el 11 de agosto de 2006. El foro confirmó el dictamen por otros fundamentos. Tras un extenso análisis de la ley y su historial, el foro concluyó que una o un beneficiario mayor de edad o emancipado puede tener derecho a la pensión de la Ley 169, pero si era ya dependiente del policía pensionado antes de que este falleciera. A la página 18 del dictamen halló:

Del texto de la ley, no surge la presencia textual del criterio de dependencia para ser acreedor a los beneficios que dispone esta Ley, como bien señala la parte apelante en sus escritos. Tampoco del Reglamento. Sin embargo, como ya hemos establecido, dicho criterio si estuvo presente en la mente del Legislador al momento de aprobar la misma, como lo resuelve la Oficial Examinadora, Lcda.

Virgen Torres Díaz en la Resolución interlocutoria notificada el 29 de agosto de 2008.

El Informe a la Cámara de Representantes rendido 19 de abril de 1968 por la Comisión de Gobierno y suscrito por el Presidente de dicha Comisión, Hon.

Severo Colberg Ramírez. En el segundo párrafo del referido informe titulado “Alcance de la Medida” se establece que: “De conformidad con las disposiciones de este proyecto, el 60% de la pensión que recibía el miembro de la policía fallecido la recibirá la persona o personas que sean sus dependientes.

Entendiéndose que para los propósitos de esta Ley, dependientes son aquellas personas las cuales por lo menos el 50% de sus ingresos era aportado por el policía fallecido”.

Más adelante el informe añade lo siguiente: “El proyecto dispone que el Administrador del Sistema de Retiro será el encargado de distribuir la pensión entre los dependientes mencionados, atendiendo, en todo caso, a la condición, necesidades, grado de parentesco y dependencia de cada uno de ellos”. De esta forma, queda claro que los legisladores al momento de aprobar el estatuto, si consideraron el criterio de dependencia como uno a considerar al momento de aprobar los beneficios de pensión bajo la Ley 169, supra. Por lo que, no erró la Administración al considerar el mismo dentro de su proceso de análisis de la solicitud de beneficios presentada por la parte apelante. (Énfasis nuestro)

En la resolución impugnada, la Junta de Síndicos citó un precedente que resuelve específicamente que la ley no limita sus beneficios a hijos e hijas de pensionados que estuviesen incapacitados desde la menor edad. Por la importancia del...

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