Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLCE20120422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20120422
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-091 Banco Popular de PR v. Sanabria Berrios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL VI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
HECTOR SANABRIA BERRIOS Y ANA C HERNANDEZ VARGAS t/c/c ANA CECILIA HERNANDEZ; otros
Recurridos
KLCE20120422
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI2010-01441 (207) SOBRE: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2012.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Banco Popular de Puerto Rico (peticionario) quien solicitó mediante un recurso de certiorari que revisáramos una Orden post-sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Instancia), que según adujó denegó una solicitud de venta en pública subasta del inmueble embargado por no haberse incluido en la demanda ni emplazado al titular registral.1

II. Base jurisdiccional

La parte apelante sostuvo que poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201 - 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, las Reglas 31-40 del Reglamento de este Tribunal y de la Regla 53.1 (c) de las de Procedimiento Civil. 31 L.P.R.A. Ap. V, R.53.1(c).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

III. Trasfondo procesal y fáctico

La parte apelante presentó recurso de Certiorari el día 30 de marzo de 2012 en el que nos solicitó la revocación de la orden emitida por el Tribunal de Instancia el 27 de febrero de 2012 y notificada el 29 de febrero de 2012. El apelante indicó que en dicha orden el Tribunal declaró “No Ha Lugar” su solicitud de ejecución del embargo.

Revisado el expediente, debemos aclarar que la referida orden impugnada no dispuso lo que alegó el peticionario, sino que resolvió un “Nada Que Proveer” a un escrito presentado por el Banco Popular que solicitaba la citación de la Desarrolladora Altos de la Fuente Development Corporation.2 Procedemos a evaluar los hechos procesales según surgen de los autos.

El 23 de noviembre de 2010 el peticionario presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Héctor Sanabria Berríos y Ana C. Hernández Vargas t/c/c Ana Cecilia Hernández (recurridos). Los recurridos fueron emplazados personalmente y, ante su incomparecencia, se les anotó la rebeldía y se dictó sentencia en rebeldía en cobro de dinero el 9 de junio de 2011, notificada el 10 de junio de 2011, la cual fue publicada mediante edictos el 17 de junio de 2011.3

No habiendo satisfecho los recurridos, ni en todo ni en parte, la sentencia dictada, los peticionarios presentaron solicitud de embargo. En respuesta, Instancia expidió orden y mandamiento de embargo de bien inmueble el 5 de agosto de 2011, notificados el 9 de agosto de 2011. El embargo fue presentado en el Registro de la Propiedad de Humacao y aparece así del Estudio de Título de 11 de octubre de 2011.4

Posteriormente, el 27 de septiembre del mismo año, el peticionario solicitó ejecución de embargo y venta judicial. Ante dicho requerimiento el Tribunal de Instancia ordenó al peticionario presentar un estudio de título juramentado actualizado, el cual fue presentado el 2 de noviembre.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2011, notificado el 9 de noviembre de 20115, el Tribunal de Instancia emitió el siguiente dictamen:

Se ordena a la parte demandante que en treinta (30) días muestre causa por la cual en el caso que nos ocupa, no debe dársele cumplimiento al Art. 117.3 del Reglamento General para la ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Reglamento núm. 2674, de 9 de julio de 1980, según enmendado, el cual establece:

Si constare del Registro persona distinta al demandado como titular al titular registral será preciso inscribir el documento en que adquiere el demandado o demanda al titular registral como parte en el pleito. (énfasis en su original)

En respuesta a esta orden el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden el 10 de enero de 20126 y señaló que la compraventa a favor de los recurridos había sido presentada en el Registro de la Propiedad y se encontraba pendiente de inscripción. Argumentó que, siendo el Registro de índole declarativa, la transferencia de dominio puede ser hecha fuera de éste, entendiéndose de igual manera perfeccionado el contrato de compraventa. Por ello sostuvo que los recurridos eran los titulares registrales de la propiedad, aun cuando su título se encontrara únicamente presentado. Luego de evaluada la solicitud y la moción en cumplimiento de orden del peticionario, Instancia declaró “No Ha Lugar” la orden de venta en pública subasta del inmueble. Dicha orden fue dictada el 12 de enero de 2012 y notificada el 18 de enero de 2012.7

Así las cosas, el 1 de febrero de 2012 el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de que se Expida Citación.8 En dicha moción no se solicitó la reconsideración a la denegatoria de la venta del inmueble en pública subasta, sino que se solicitó la citación de Altos de la Fuente Development Corporation al pleito. En respuesta, Instancia, el 1...

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