Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2012, número de resolución KLAN201100873

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100873
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012

LEXTA20120430-118 Pueblo de PR v. Olivieri Escartin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
Vs.
MIGDALIA OLIVIERI ESCARTIN
Apelante
KLAN201100873
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: KBD2010G0493 Sobre: Art. 193 del Código Penal (3er. Grado)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2012.

Comparece ante nosotros Migdalia Olivieri Escartín (apelante) mediante recurso de apelación y solicita que dejemos sin efecto una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 29 de marzo de 2011, que la declaró culpable por violación al Art. 193 del Código Penal (tercer grado).

Con el beneficio del proyecto de exposición narrativa de la prueba oral presentado por la apelante y las correcciones no objetadas propuestas por el Pueblo, así como de los autos originales, procedemos a resolver.1

Adelantamos que se confirma la sentencia apelada.

I

El 9 de septiembre de 2009 se determinó causa probable contra la apelante bajo la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal por el delito de apropiación ilegal agravada tipificado en el Artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico (delito grave de tercer grado), por apropiarse de $30,000.00 en efectivo pertenecientes a la señora Norma Agosto Maury (Sra. Agosto Maury) el 18 de agosto de 2009 en San Juan, Puerto Rico.

El TPI, luego de celebrar vista preliminar bajo lo dispuesto en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal los días 8 de marzo y 24 de junio de 2010, determinó causa probable para juicio por el mencionado delito mediante Resolución del 24 de junio de 2010. El Ministerio Público presentó el 29 de junio de 2010 el pliego acusatorio correspondiente. La vista sobre lectura de acusación se celebró el 2 de julio de 2010 y se señaló el caso para juicio.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la renuncia de la apelante al derecho a juicio por jurado, el juicio se celebró por tribunal de derecho los días 13, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010.

El ministerio público presentó prueba documental admitida por el TPI y los testimonios de la Sra. Agosto Maury, el Sr. David Vega como testigo pericial, y la agente Kariana Lasalde Tarrats de la División de Propiedad del CIC de San Juan. La apelante no presentó prueba.

Finalizado el desfile de prueba y recibidos los informes finales de la defensa y del ministerio público, el caso quedó sometido para dictamen el 22 de diciembre de 2010 y el TPI emitió fallo de culpabilidad contra la apelante por el delito de apropiación ilegal de tercer grado, la refirió para informe pre sentencia y señaló vista para dictar sentencia.

Luego de los trámites de rigor, el 29 de marzo de 2011, el TPI dictó Sentencia mediante la cual condenó a la apelante a una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de cárcel. El TPI suspendió la ejecución de la sentencia, quedando la acusada sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones bajo lo dispuesto en la Ley sobre Sentencias Suspendidas hasta la expiración del período máximo de su sentencia incluyendo someterse a la supervisión del Programa de la Comunidad de la Administración de Corrección y el pago de una restitución de $15,000.00 a favor de la parte perjudicada.

La apelante solicitó reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el TPI el 14 de abril de 2011.

Inconforme, la apelante presentó recurso de apelación ante nosotros con los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (Hon. Aldo José

González Quesada, Juez), al declarar culpable a la apelante del delito de apropiación ilegal agravada, a pesar de que la prueba no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (Hon. Aldo José

González Quesada, Juez), al encontrar culpable a la apelante a base de unas fotos en las que EN NINGÚN MOMENTO se ve el rostro de

la persona ni tampoco se ve ni a la acusada ni a NINGUNA persona substrayendo el dinero que supuestamente fue robado.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (Hon. Aldo José

González Quesada, Juez), al encontrar culpable a la apelante del delito imputado, a pesar de que la prueba de cargo fue insuficiente en derecho para establecer la identidad de la acusada como la autora de los alegados hechos y, además, no se establecieron todos los elementos del delito y la conexión de la acusada con los mismos.

CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (Hon. Aldo José

González Quesada, Juez), al dirimir la credibilidad de los testigos y al aquilatar y apreciar la prueba, olvidando que este proceso analítico tiene que estar enmarcado en el principio fundamental de que la culpabilidad de la acusada debe ser probada más allá de duda razonable. La prueba, además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación.

QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (Hon. Aldo José

González Quesada, Juez), al encontrar culpable a la apelante a pesar de que el Ministerio Público no cumplió con su deber de rebatir la presunción de inocencia que cobija a la acusada.

II

-A-

El Art. 192 del Código Penal, el cual tipifica como delito menos grave la apropiación ilegal, dispone lo siguiente:

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. 33 L.P.R.A. sec. 4820.

Luego, el Art. 193 del Código Penal tipifica el delito grave de apropiación ilegal –apropiación ilegal agravada- como sigue:

Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en la sec. 4820 de este título, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil dólares ($1,000) o más.

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil dólares ($1,000), pero mayor de quinientos dólares ($500), incurrirá en delito grave de cuarto grado.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

33 L.P.R.A. sec. 4821

Por tanto, una convicción criminal al amparo del Art. 193 por el delito de apropiación ilegal en su modalidad grave requiere que los siguientes elementos sean probados más allá de duda razonable: (1) intención apropiarse de los bienes;2 (2) ejercicio ilegal de control sobre un bien mueble ajeno;3 (3) ausencia de violencia o intimidación;4 y (4) que el valor de los bienes apropiados ilegalmente sea de mil dólares ($1,000.00) o más.

-B-

La ocurrencia de una conducta criminal tipificada y la intención específica o general de delinquir pueden ser demostradas por inferencias razonables que surgen del conjunto de hechos y circunstancias probadas. Este principio lo reconocen las Reglas de Evidencia, las cuales establecen que un hecho en controversia puede ser probado tanto por prueba directa como prueba circunstancial.

La Regla 110 de las de Evidencia establece, en lo pertinente, lo siguiente:

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:

  1. …

  2. …

  3. …

  4. …

  5. …

  6. …

  7. …

  8. Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a...

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