Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201200191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200191
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012

LEXTA20120508-004 Guevara Sanchez v. Dept. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

VILMA H. GUEVARA SÁNCHEZ
Recurrente
Vs
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201200191
Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público. Número: 2009-10-0875 Sobre:
Ley Núm. 7

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2012.

Comparece la señora Vilma Guevara Sánchez, como parte recurrente, solicitando revisión de la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP), el 20 de enero de 2012, y archivada en autos el 24 de enero del mismo año. Mediante la misma, la CASP declaró No Ha Lugar la apelación presentada por la recurrente. Posteriormente, el 13 de febrero de 2012, la señora Guevara Sánchez presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por la CASP el 16 de febrero de 2012, con archivo en autos el 17 de febrero del mismo año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Resolución de la Comisión.

I

El 25 de septiembre de 2009, el Departamento de Educación de Puerto Rico, parte recurrida en este caso, notificó a la señora Guevara Sánchez su cesantía del puesto de Supervisor de Comedores Escolares-Distrito, la cual sería efectiva el 6 de noviembre de 2009. Ello, conforme dispone la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, 3 L.P.R.A. sec. 8791 et seq. (En adelante Ley Núm. 7).

El 7 de octubre de 2009, la señora Guevara Sánchez presentó Solicitud de Apelación ante la antigua Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante CASARH), impugnando su cesantía notificada. Señaló que el Departamento de Educación certificó de forma errada que su fecha de antigüedad era de doce (12) años, once (11) meses, y cuatro (4) días, puesto que le eliminaba diez (10) años de servicio. Arguyó haber impugnado dicha certificación de antigüedad en el término estatutario para ello.

Tras varios sucesos procesales, el 17 de febrero de 2011, el Departamento de Educación presentó ante la CASP, Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. Alegó que el 22 de abril de 2009, emitió una certificación de antigüedad a la señora Guevara Sánchez, en la cual se le apercibió el derecho a impugnar la misma en un término de treinta (30) días mediante el formulario oficial provisto. Enfatizó que dicho procedimiento fue llevado a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 7, supra, la cual estableció el término de treinta (30) días para someter la impugnación de la antigüedad, y la metodología del respectivo formulario provisto por la Agencia.

El Departamento de Educación enfatizó que la Ley Núm. 7, supra, también dispone que en la eventualidad que un empleado no impugnase la certificación, la antigüedad a ser utilizada será la notificada por la Agencia. Arguyó que la señora Guevara Sánchez no impugnó la certificación de antigüedad emitida, y como resultado la antigüedad notificada el 22 de abril de 2009, advino concluyente para todo fin relacionado con dicho estatuto y, por consiguiente, cosa juzgada. Por esta razón, alegó el Departamento que la CASP carecía de jurisdicción para atender la Solicitud de Apelación presentada.

El 20 de enero de 2012, la CASP emitió Resolución declarando No Ha Lugar la apelación presentada por la recurrente. Señaló que la señora Guevara Sánchez no impugnó su antigüedad ante la Agencia durante el término establecido, y no pudo presentar ante la Comisión, evidencia de haber sometió el Formulario de Impugnación establecido por la Ley Núm. 7, supra. Como consecuencia, determinó la vigencia de la determinación y la carta de cesantía notificada por el Departamento de Educación. El 13 de febrero de 2012, la señora Guevara Sánchez presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por la CASP el 16 de febrero de 2012.

Inconforme con dicha determinación, el 19 de marzo de 2012, acudió ante nos, la señora Guevara Sánchez mediante Solicitud de Revisión Administrativa, y expuso el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE PROCESAL LA AGENCIA ADMINISTRATIVA (CASARH) AL...

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