Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201101170

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101170
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012

LEXTA20120510-009 Carmona Rivera V. Municipio Autónomo de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL PONCE

PANEL VII

JAIME CARMONA RIVERA
Apelante-Recurrente
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE PONCE
Apelado-Recurrido
KLRA201101170 Revisión Judicial Procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Sobre: Retención Caso Núm.: 2011CA0834

Panel integrado por su presidente, Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2012.

El 8 de diciembre de 2011 el señor Jaime Carmona Rivera (en adelante el recurrente), nos solicita que revisemos una resolución dictada por la Comisión Apelativa del Servicio Publico (en adelante C.A.S.P.) el 7 de noviembre de 2011.1

En síntesis, alegó que dicho foro erró al confirmar la determinación del Municipio Autónomo de Ponce (en adelante el Municipio de Ponce o el recurrido) de cesantearlo de su puesto de carrera sin antes otorgarle una vista informal. Por su parte, el Municipio de Ponce indicó que la cesantía del recurrente fue efectuada conforme a la Ley de Municipios Autónomos.2

-I-

Examinemos los hechos y los incidentes procesales que dan origen al presente recurso de revisión.

El recurrente comenzó a trabajar en el Municipio de Ponce el 15 de agosto de 1976. Fue nombrado empleado de carrera en el año de 1987 y el puesto que ocupaba al momento de su despido era de Contador III. El 16 de abril de 2002 el recurrente sufrió un accidente en el trabajo y fue referido para recibir tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. El 17 de abril de 2002 comenzó su tratamiento en descanso.

El 12 de abril de 2003 el Municipio de Ponce le concedió los beneficios de una licencia sin sueldo para que solicitara una pensión por incapacidad ocupacional a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. A esos fines, el 30 de abril de 2003 la Administración de Veteranos, determinó que el recurrente era elegible para recibir los beneficios por incapacidad ocupacional, debido a que no estaba capacitado para sostener un empleo. La decisión fue retroactiva al 30 de abril de 2002.

De otra parte, el 4 de septiembre de 2003 la Administración del Seguro Social también le concedió dichos beneficios, por encontrar que no estaba capacitado para sostener una actividad productiva. Esta decisión se hizo efectiva a partir del 17 de abril de 2002. No obstante, el 20 de mayo de 2004 la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura denegó la pensión por incapacidad solicitada por el recurrente, debido a que éste se encontraba física y mentalmente apto para trabajar. El recurrente no apeló dicha decisión, como tampoco lo informó al municipio sobre el particular. No obstante, continuó disfrutando de la licencia sin sueldo.

Así las cosas, el 21 de julio de 2006 el Municipio de Ponce le comunicó por escrito al recurrente que tenía conocimiento de que la Administración de los Sistemas de Retiro le había denegado la pensión por incapacidad ocupacional. Le advirtió que eso conllevaría la terminación de la licencia sin sueldo que disfrutaba desde el 12 de abril de 2003. Además, le informó que tenía conocimiento que la Administración del Seguro Social y la Administración de Veteranos, le habían concedido respectivamente los beneficios de la pensión por incapacidad. Por último, le comunicó su intención de cesantearlo del servicio público y le apercibió de su derecho a solicitar una vista administrativa informal en un término de quince (15) días.

El 18 de agosto de 2006 el recurrente solicitó la celebración de la vista administrativa informal. En atención a su solicitud, el 23 de agosto de 2006 el Municipio de Ponce le informó que el 31 de agosto de 2006 se celebraría la vista. Le advirtió que la vista no sería suspendida, salvo justa causa expresada por escrito. En específico, le apercibió que de no asistir se tomaría la acción correspondiente.

El 28 de agosto de 2006 el recurrente solicitó la suspensión de la vista por compromisos previos de su representación legal.3 A pesar de que no fue contestada la solicitud de suspensión, el recurrente no compareció a la vista, ni se excusó su incomparecencia. Por el Municipio compareció la señora Marsha Rodríguez Sepúlveda, Analista de Recursos Humanos y la señora Jennifer Berrios Antuna, técnico legal. Al finalizar la vista, el oficial examinador recomendó al Alcalde su cesantía. Esta decisión le fue notificada por escrito el 15 de noviembre de 2006 y se le advirtió de su...

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