Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN20100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012

LEXTA20120511-021 Pueblo de PR V. Recio Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FELIX RECIO RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201001297
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JOP2010 G0008 Sobre: Art. 251 del Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Juez Birriel Cardona, y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2012.

I.

Comparece ante nos el apelante y convicto Félix Recio Rodríguez (Sr. Recio), sobre el cual recayó sentencia el 13 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, declarándolo culpable del cargo de empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública, Art. 251 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4879. Fue condenado a cumplir tres (3) años de reclusión de forma consecutiva.

Inconforme, el 8 de septiembre de 2011, el Sr. Recio compareció ante nos mediante escrito de Apelación Criminal en el que le imputa al foro de Instancia la comisión de los siguientes dos (2) errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal al entender que el acusado es culpable más allá de toda duda razonable.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal al entender que la prueba presentada es confiable y suficiente para llegar a una convicción a pesar de las inconsistencias del testimonio

Contamos con el beneficio del alegato de la Procuradora General, en representación del Pueblo, la transcripción del juicio y los autos del caso. Resolvemos.

II.

A través de la discusión de sus señalamientos de errores, el Sr. Recio alega que no procedía su convicción pues del testimonio de la víctima y la evidencia presentada por el Ministerio Público hay una “ausencia total” de elementos necesarios para configurar el delito imputado. Específicamente arguye que es imposible creer que la víctima, un oficial correccional, al tratar de detener una trifulca entre 16 reos, sufrió solamente agresión en el lado izquierdo del cuello por parte del apelante; y que esta versión ofrecida por la víctima fue una mentira, que quedó además impugnada por el testimonio del Dr. Ángel Orengo Irizarry, testigo de cargo, que relató que los golpes fueron en el cuello, en el hombro derecho, en el brazo derecho y en el área lumbosacra.

Como último tercer y último señalamiento, el Sr. Recio aduce que la pena de tres (3) años, se le impuso “sin que haya mediado una vista de agravantes y sin que haya pasado prueba durante el juicio sobre la misma”. (Escrito de apelación, pág. 22).

Ahora bien, este tercer señalamiento de error incluido por el Sr. Recio en su alegato de 10 de junio de 2011, no fue levantado en su recurso de Apelación Criminal del 8 de septiembre de 2010. Por tanto, no tenemos discreción para atender un señalamiento de error que el apelante presentó con su alegato, pero que no fue incluido con la presentación del escrito de apelación al momento de satisfacer el término jurisdiccional de la Regla 23 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 23. En la apelación criminal, luego del apelante presentar el escrito de apelación con sus debidos señalamientos de errores, debe presentar un alegato en el cual entre otras cosas, discutirá los errores ya planteados en su escrito de apelación. Véase también, Regla 28(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

28(e).

En lo pertinente al derecho aplicable a esta causa, el Artículo 251 del Código Penal, supra, dispone:

Toda persona que use violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para obligarlo a llevar a cabo u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

Según la tratadista Dora Nevares Muñiz, la acción antijurídica consiste en usar violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para: 1) obligarlo a llevar a cabo un acto contrario a sus deberes; o 2) para que éste realice u omita un acto propio del cargo. La violencia se refiere al uso de fuerza física contra la persona, mientras que la intimidación se refiere al uso de coacción o presión sicológica sobre la persona, caracterizada por la amenaza de que se habrá de sufrir un daño personal o patrimonial, inminente e injustificado. En la modalidad de omitir un acto propio del cargo, se entiende por omitir un no actuar. Para que el funcionario no actúe es necesario que haya una interpelación por parte del sujeto activo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR