Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201100555

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100555
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012

LEXTA20120514-005 García Ubaldo V. Cruz Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

TERESA GARCÍA UBALDO
Querellante-Apelante
VS.
MARÍA ELENA CRUZ DÍAZ ASEGURADORA ABC
Querellada-Apelada
KLAN201100555
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO Caso Núm. K PE2009-2373 (808)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_14_ de mayo de 2012.

La Sra. Teresa García Ubaldo, asistente dental en un consultorio dental, apela de la sentencia emitida en su demanda sobre despido injustificado contra la Dra. María E. Cruz Díaz, su supervisora y dentista dueña del consultorio dental en que trabajaba la demandante. Señala que incidió el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al resolver que el despido fue por justa causa. Examinada la transcripción de la vista evidenciaria, la evidencia documental y el expediente del recurso, a la luz de las normas pertinentes, confirmamos la sentencia apelada.

I

El día 31 de marzo de 2009 la Sra. García Ubaldo, presentó una demanda, la cual denominó querella, sobre despido injustificado contra la Dra. Cruz, en la cual reclamaba el pago de la mesada por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y el pago de horas de almuerzo no compensadas. Posteriormente, la demandante desistió del reclamo respecto a horas de almuerzo, quedando para adjudicarse solo el reclamo de mesada, bajo la alegación de que no existía justa causa para el despido. La Dra. Cruz presentó su contestación aduciendo, fundamentalmente, que el despido de la Sra.

García se debió una serie de actos o incidentes de parte de la demandante, cuya naturaleza, secuencia y cúmulo de estos constituyen causa justificada para el despido.

Luego del descubrimiento de prueba, el 13 de julio de 2010 las partes presentaron el "Segundo Informe de Conferencia con Antelación a Juicio". La vista evidenciaria se celebró en la mañana del 3 de febrero de 2011, concluyéndose la vista alrededor de las 12:30 PM. En esta testificó, por la parte demandada, la Dra. Cruz, la Sra. Alexis Pidal Mercado, secretaria del consultorio, y la Sra. Jessica García García, asistente dental en el consultorio. Por la parte demandante testificó la demandante, Sra. García Ubaldo. El testimonio de esta última fue muy breve ya que consistió en contestar una sola pregunta y el correspondiente contrainterrogatorio limitado a dicha única pregunta.

El TPI emitió sentencia el 23 de marzo de 2011, notificada el 28 de marzo, en la cual concluyó que "el despido de la demandante fue por justa causa, por lo que dictamos sentencia desestimando la demanda en todas sus partes sin imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado."

Inconforme con lo dispuesto, la Sra. García Ubaldo presentó un recurso de apelación en el cual señala que:

Erró el [TPI] al resolver que el despido de la querellante fue por justa causa.

La parte apelada, Dra. Cruz, presentó su alegato en oposición. Posteriormente ella nos presentó una transcripción de la vista evidenciaria, la cual fue estipulada por la demandante, aquí apelante, Sra. García Ubaldo. La apelante presentó su alegato suplementario y la apelada presentó un escrito en oposición al alegato suplementario. Estando en posición de resolver, procedemos a ello.

II

Una vez la parte demandante retiró su alegación al efecto de que había trabajado la hora de almuerzo, sin que se le hubiera pagado por dicho tiempo, la controversia en el presente caso se limitó a determinar si existió causa justificada para el despido. La controversia en apelación es esencialmente la misma.

Para adjudicar la apelación es necesario que examinemos la totalidad de los hechos según la prueba que tuvo ante sí el TPI. Una vez aclarados los hechos hemos de evaluarlos la luz de la norma estatutaria y jurisprudencia sobre justa causa para un despido, tomando en cuenta la naturaleza del lugar en el cual trabajaba la apelante, a saber, una oficina de servicios profesionales en la cual solo trabajaban la dentista, una secretaria y una o dos asistentes dentales.

El fundamento estatutario para el concepto de causa justificada para el despido está dispuesto en el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185b, el cual dispone:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (Énfasis suplido.)

(b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (Énfasis suplido.)

(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.

Disponiéndose, que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con esta sección. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

No se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. (Énfasis suplido.)

III

Luego de recibir la evidencia documental, el testimonio de cuatro testigos y adjudicar la credibilidad de estos últimos, el TPI formulo 15 Determinaciones de Hechos, entre las cuales están las siguientes:

  1. … [El 1 de junio de 2005]

    la demandada, Dra. María Elena Cruz Díaz le compró la práctica a la Dra. Pérez Franco … .

  2. La demandada, Dra.

    María Elena Cruz, notó que la demandante, Sra. Teresa García Ubaldo estaba algo desmotivada, por lo que le aumentó el salario de $9.00 la hora a $10.00 la hora.

  3. La Dra. María Elena Cruz le entregó dos amonestaciones a la demandante, de fechas 9 y 10 de septiembre de 2008, debido a que llevaba dos semanas sin usar el uniforme y también llevaba un tiempo llegando tarde. Estas tardanzas no eran unas aceptables de tres y cinco minutos, sino tardanzas de 20 y 30 minutos. La demandante estaba asistiendo a trabajar en mahones y zapatos deportivos (tenis). (Énfasis suplido.)

  4. La demandante, luego de que le fueron entregadas las cartas tuvo una reacción fuerte en que empezó a gritar que la tenían que despedir y que le pagaran las vacaciones acumuladas y se refirió a la Sra. Alexis Padial, compañera de trabajo, como que la "pilla" era Alexis.

  5. Luego del exabrupto de la demandante, la Sra. María Elena Cruz le envió un memorando fechado 20 de octubre de 2008, en el que dijo que la forma en...

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