Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201200110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200110
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012

LEXTA20120516-001 Gonzalez Soto v. Jemn Investment Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

CIARA GONZÁLEZ SOTO Recurrida V. JEMN INVESTMENT, INC.; LA MAR CONSTRUCTION, CORP.; NEWPORT BONDING & SURETY COMP. Recurrentes KLRA201200110 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: 500010268

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2012.

La recurrente, Jemn Investment Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la determinación administrativa emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 19 de diciembre de 2011 y debidamente notificada a las partes de epígrafe el 22 de diciembre de 2011. Mediante dicho pronunciamiento, el organismo en cuestión declaró con lugar una querella administrativa sobre incumplimiento de contrato, promovida por la señora Ciara González Soto y su señor esposo, Rafael Sánchez Irizarry (recurridos) en contra de la recurrente y determinó que medió dolo incidental al momento de asumida la obligación en controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

I

El 15 de octubre de 2004, la entonces existente Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe),1 extendió a favor de la compañía aquí recurrente, ello en calidad de desarrolladora, la correspondiente aprobación al plano de construcción del proyecto residencial Quintas del Rey del municipio de San Germán. En lo pertinente, relativo a la descripción de los gabinetes de cocina, expresamente se indicó que habrían de ser fabricados en un tipo de material denominado como “Engineered Wood”. Así las cosas, para el año 2007, la empresa recurrente inició el proceso de promoción y venta de las unidades correspondientes al proyecto en cuestión. Sin embargo y pese a las especificaciones contenidas en el plano de construcción, la publicidad respecto a cierto tipo de modelo residencial, a saber, uno cuya cabida estaba compuesta por cuatro (4) cuartos, dos (2) baños y un salón familiar, indicó que el mismo contaba con una “cómoda y espaciosa cocina con modernos gabinetes en madera de cedro.”

El 24 de febrero de 2007 los recurridos otorgaron un contrato de opción de compra respecto a una de las unidades descritas en el antedicho anuncio publicitario. Al momento de suscribir la referida obligación, el representante de la entidad recurrente entregó a los recurridos una hoja de promoción del proyecto, en la cual también se hacía constar que este modelo en particular incluía gabinetes de cocina fabricados en cedro. De este modo, la propiedad en cuestión fue retraída temporalmente del mercado por parte de los recurridos, bajo la creencia de que, además de todas las especificaciones indicadas en los folletos de venta, la misma poseía una cocina equipada con gabinetes de madera natural. Ahora bien, en la compilación promocional que se le entregó a los recurridos, se les apercibió sobre su derecho a inspeccionar los planos de construcción del proyecto. Del mismo modo, se les advirtió que el desarrollador se reservaba el derecho de remplazar los materiales especificados en el anuncio por unos de similar calidad, en caso de que los mismos no estuvieran disponibles al momento de dar curso a la construcción. Al momento de firmar contrato de opción de compra y pese a conocer su facultad para evaluar el plano del complejo, los recurridos no inspeccionaron el mismo.

Previo a otorgar la correspondiente escritura de compraventa para concretar el acuerdo de traspaso de dominio, en específico, el 6 de octubre de 2007, los recurridos realizaron la inspección de la unidad de vivienda pertinente. Durante la misma, se percataron de que los gabinetes de la residencia no eran del material indicado. Ahora bien, aún pese a que dicho asunto no fue atendido por parte de la compañía aquí recurrente, en aras de evitar la inflación de los intereses hipotecarios por el paso del tiempo, el 7 de marzo de 2008 los recurridos suscribieron la escritura de compraventa respecto a la unidad en disputa. En el otorgamiento, ambas partes de epígrafe se vincularon sin objeción alguna. Con la consignación de sus respectivas firmas en el título en cuestión, los recurridos confesaron haber inspeccionado la propiedad objeto de adquisición, así como haber estado conformes con las representaciones que le fueron hechas por la entidad recurrente. Del mismo modo, reconocieron haber aceptado el inmueble, ello tras entender que, luego de haberlo inspeccionado, el mismo se encontraba libre de defectos aparentes y en condiciones de ser habitado. Al momento de suscrita la compraventa, los recurridos tampoco revisaron los planos del lugar. Por igual, la recurrente tampoco le informó sobre el material real de los gabinetes de cocina en controversia.

El 6 de mayo de 2009, a poco más de un año de adquirida la residencia, los recurridos notificaron a la empresa recurrente su disconformidad con la fabricación de los muebles de su cocina. En particular, aludieron a su baja calidad y denunciaron que la formica que los cubría estaba despegada. En su comunicación, también alegaron la presencia de ciertos defectos en la bañera, razón por la cual solicitaban su cambio. Dos (2) días después, la entidad recurrente, por conducto de su representante, remitió una misiva a los recurridos y les informó que los gabinetes en controversia habían sido construidos en madera sintética, ello por alegadamente ser de mejor calidad que el cedro. Igualmente, la recurrente indicó a los recurridos que los gabinetes de cocina pertenecientes a su unidad excedían la eficiencia de los propuestos en el plano de construcción del proyecto.

Inconformes con la respuesta de la desarrolladora, el 22 de julio de 2009 los recurridos presentaron ante DACo la querella que nos ocupa. En la misma, adujeron que medió engaño por parte de la recurrente al momento de vincularse en el negocio de compraventa en controversia y solicitaron el remplazo de los gabinetes de cocina por unos fabricados en el material que la empresa misma anunció. En atención a su reclamo, el 13 de agosto de 2009 el referido organismo llevó a cabo una inspección agencial en la residencia de los recurridos. A la misma comparecieron ambas partes de epígrafe en compañía del investigador designado por la agencia, el señor Orlando Rodríguez. Una vez finalizada, el funcionario emitió el correspondiente informe. En lo pertinente, concluyó que...

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