Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN200801984

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801984
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012

LEXTA20120516-007 Saint Lukes Memorial Hospital Inc. v. Cid Mansur

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL PONCE

PANEL ESPECIAL

SAINT LUKES MEMORIAL HOSPITAL, INC.
DEMANDANTE-APELADO
v.
DR. FARES CID MANSUR; LA CAVA DEL CID, CORP; ASEGURADORAS “A” & “B”; FULANO DE TAL; MENGANO DE TAL CUAL
DEMANDADOS-APELANTES
KLAN200801984
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE CIVIL NÚM.: JPE2008-0037 SOBRE: LEY DE CONDOMINIOS, INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2012.

Compareció ante nos el Dr. Fares Cid Mansur y La Cava del Cid, Inc. para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 20 de octubre de 2008.

En la referida sentencia dicho foro ordenó que de inmediato cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear instalado en su oficina médica. Además, le ordenó remover dicho equipo de los locales comerciales números 508 y 509 de la Torre Médica del Hospital

Episcopal San Lucas II y cumplir con sus obligaciones, de conformidad con la escritura matriz y el Reglamento de la Asociación de Dueños del mencionado condominio.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la sentencia apelada.

HECHOS

El 18 de enero de 2008, Saint Lukes Memorial Hospital, Inc. (el Hospital) presentó una demanda contra la parte apelante, el Dr. Fares Cid Mansur (Cid Mansur) y La Cava del Cid, Inc. (La Cava). Alegó que la parte demandada-apelante se encontraba utilizando un equipo de estudios radiológicos y medicina nuclear en su consultorio médico localizado en la Torre Médica del Hospital Episcopal San Lucas II (en adelante, la Torre), apartándose así del uso restrictivo de una oficina médica provisto en la escritura matriz y en el Reglamento de la Asociación de Dueños de Torre Médica del Hospital Episcopal San Lucas II. Adujo, a su vez, que el demandado-apelante no cuenta con un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) expedido por el Departamento de Salud, así como tampoco tiene un permiso de uso para operar una facilidad radiológica emitido por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe) o su equivalente municipal.

Antes de haber presentado la demanda Saint Lukes había entablado una querella en el año 2007 (Q-08-03-003) ante la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud (S.A.R.A.F.S.) relacionada a que el Dr. Cid no contaba con un CNC.1

En esa misma fecha, el Hospital presentó una solicitud de interdicto preliminar a los fines de que el Dr. Cid Mansur cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear instalado en su oficina ubicada en los locales comerciales números 508 y 509 de la Torre Médica.

Luego de contestada la demanda, el 18 de marzo de 2008 se celebró la vista argumentativa sobre interdicto preliminar. En ésta, las partes expresaron que no había necesidad de celebrar una vista evidenciaria para considerar la solicitud de interdicto preliminar debido a que no existía controversia sobre los hechos materiales del caso. Finalizada la vista, el TPI autorizó al Hospital a enmendar la demanda a los efectos de incluir como codemandado a La Cava del Cid Corp. quien es el dueño registral de las oficinas médicas del Dr.

Cid Mansur.

La demanda enmendada fue presentada el 19 de marzo de 2008. El 3 de abril de 2008, La Cava del Cid presentó una moción mediante la cual se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. Posteriormente, presentó su contestación a la demanda enmendada, en la que, entre otras cosas, alegó: que la práctica médica del Dr. Cid Mansur, así como el equipo médico utilizado por éste, no contravenían las disposiciones de la escritura matriz y el reglamento de La Torre, ya que eran prácticas colaterales relacionadas a la cardiología y las mismas no modificaban la esencia de la oficina; que la oficina contaba con los permisos necesarios para operar y que ésta no era una facilidad radiológica; que, por ende, dicha oficina no necesitaba para su operación un CNC; y que la parte demandante no se ha visto perjudicada por las actuaciones de la parte demandada ni le ha ocasionado daños. También levantó como defensas afirmativas la doctrina de agotamientos de remedios administrativos y de jurisdicción primaria del Departamento de Salud y/o el Municipio Autónomo de Ponce.

Tras auscultar las posturas de las partes, el 20 de octubre de 2008, el TPI declaró con lugar la solicitud presentada por el hospital y concluyó que el doctor Cid Mansur violó el régimen de propiedad horizontal al utilizar indebidamente el equipo nuclear en sus oficinas para establecer un centro de servicios radiológicos, en contravención a lo dispuesto en la escritura matriz, el reglamento y las disposiciones de la Ley de Condominios.

En la sentencia consignó entre otros los siguientes hechos estipulados:

  1. Saint Lukes es la dueña del Edificio Torre Médica Episcopal San Lucas II el cual está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal mediante escritura inscrita en el Registro de la Propiedad el día 16 de junio de 2006.

  2. Saint Lukes es el desarrollador del proyecto Edificio Torre Médica San Lucas II y el cual está construido en las inmediaciones del Hospital Episcopal San Lucas y tiene acceso al mismo a través de puentes.

  3. El Edificio Torre Médica San Lucas II se rige por el Reglamento de la Asociación de titulares del mencionado edificio.

  4. Saint Lukes como parte de su derecho como dueño del Edificio Torre Médica Episcopal San Lucas II determinó restringir el uso de las unidades a venderse y de las áreas o elementos comunes.

  5. En específico, el uso de las unidades comerciales del mencionado edificio, sería el de oficinas médicas o para dentistas…

  6. El Dr. Cid Mansur opera sus oficinas médicas en los locales 508 y 509 del Edificio Torre Médica Episcopal San Lucas II y dicha oficina está sujeta a las limitaciones antes expuestas de conformidad con el Reglamento y la Escritura Matriz.

  7. El Dr. Ricardo Santiago es un médico especialista en medicina nuclear con licencia en medicina nuclear expedida por el Departamento de Salud.

  8. El Dr. Ricardo Santiago visita la oficina de Dr. Cid Mansur localizada en la Torre Médica San Lucas II semanalmente para realizar exámenes nucleares a pacientes.

  9. El Hospital San Lucas tiene su propia facilidad de servicios radiológicos y de medicina nuclear.

  10. Otros cardiólogos utilizan la oficina de la parte demandada algunos días de la semana para atender a sus pacientes y realizar las pruebas nucleares y demás estudios relacionados.

Así las cosas el T.P.I. le ordenó al apelante que de inmediato cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear instalado en su oficina médica. Además, que removiera dicho equipo de los locales comerciales números 508 y 509 de la Torre Médica del Hospital Episcopal San Lucas II y a cumplir con sus obligaciones, de conformidad con la escritura matriz y el Reglamento de la Asociación de Dueños del mencionado condominio. (Sentencia pág. 19-20 apéndices pág.

1104 y 1105).

Inconforme con dicha determinación, el Dr. Cid Mansur y la Cava de Cid acuden ante nos mediante el presente recurso en el que alegan que incidió el TPI al:

1) conceder un interdicto permanente sobre la base no explicada de la consolidación de vistas, sin nunca advertir esa intención, y de forma contraria a la Regla 57.1(b) y al debido proceso de ley.

2) acumular a La Cava del Cid como parte indispensable, pero no reconocerle sus derechos como tal en el caso y, por ende, violarle el debido proceso de ley a dicha parte.

3) conceder un interdicto permanente sin cumplirse los requisitos necesarios para su expedición.

4) no percatarse de que lo único que podía considerar al momento de actuar era la emisión de un interdicto preliminar y aún para estos fines no podría hacerlo sin una demostración de daño irreparable.

5) concluir que la oficina objeto del presente caso no es una oficina médica acorde a lo dispuesto en la escritura matriz y el Reglamento del Condominio.

6) reconocerle legitimación a un hospital privado para invocar judicialmente la inexistencia de un CNC y sobre esa consideración haya emitido un interdicto.

7) no darle la oportunidad a los demandados de probar que ya la parte demandante no administra el condominio y, por lo tanto, carece de legitimación para invocar condiciones restrictivas de la escritura matriz.

8) concluir, sin prueba que lo justifique y sin dar la debida oportunidad a los demandados de demostrar su teoría, que la utilización de la máquina de medicina nuclear cuestionada requiere de un CNC y que no es una extensión de la práctica de cardiología para la cual no hace falta dicho certificado.

9) aplicar la doctrina de jurisdicción a la inversa.

10) aplicar la doctrina de agotamiento de remedios judiciales.

11) prohibir la permanencia de la máquina en las facilidades de La Cava del Cid.

El 31 de agosto de 2009 emitimos sentencia y tras atender los señalamientos de error 3, 4, 8, 9, 10 y 11 concluimos que procedía la desestimación de la demanda pues el TPI debió ordenar a las partes a continuar los procedimientos ante el Departamento de Salud, agencia que había asumido jurisdicción. Juzgamos que el hospital no justificó preterir el trámite administrativo ante S.A.R.A.F.S.

comenzado con la querella presentada.

Inconforme el hospital acudió al Tribunal Supremo aduciendo como error el que revocáramos la sentencia bajo el fundamento de las doctrinas de agotamiento de remedios y jurisdicción...

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