Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200487
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012

LEXTA20120517-006 Pueblo de PR V. Ruiz García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, BAYAMÓN Y HUMACAO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
VÍCTOR RUIZ GARCÍA
Peticionario
KLCE201200487
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: H1TR201100398 Por: Art. 4.08 Ley 22 Ley 40 y Ley 50

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2012.

I.

Compareció ante nosotros mediante auto de certiorari el Sr. Víctor Ruiz García (peticionario) para solicitar la revisión de un dictamen que, según adujo, fue notificado el 12 de marzo de 2012. Mediante el referido dictamen, el peticionario indicó que se denegó una “moción de carácter dispositivo” en el caso. Luego de revisar el recurso junto a sus anejos, desestimamos el recurso por haberse tornado académico.

II.

Se desprende de los anejos del recurso que en el mes de diciembre de 2011 se presentaron contra el peticionario tres (3) denuncias por infracciones al Art. 4.08 de la Ley 22-2000, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito; al Art. 5 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972; y a los Arts. 4 y 17 de la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986. Según se indicó en las referidas denuncias, el peticionario alegadamente operaba un taller de mecánica automotriz sin poseer licencia de Técnico Automotriz ni estar debidamente colegiado y sin llevar un Libro de Registro de los automóviles que han recibido servicios en su taller. Así las cosas, el 22 de diciembre de 2011 el peticionario presentó tres (3) mociones de desestimación contra las denuncias presentadas en su contra al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(a)1.

Dichas solicitudes fueron denegadas mediante una resolución notificada el 16 de febrero de 2012.

Insatisfecho con tal dictamen, el 21 de febrero de 2012 el peticionario presentó una “Moción Reiterando Desestimación”. Dos días más tarde, el peticionario además presentó una “Moción de Reconsideración” en la que implicó2

que su solicitud de desestimación fue denegada y solicitó la reconsideración del dictamen. A pesar de que no se acompañó en los anejos del recurso copia de la orden o resolución mediante la cual el foro recurrido denegó la referida solicitud de reconsideración, sí consta una boleta de notificación notificada el 9 de marzo de 2012 mediante la cual se dispone de una moción de reconsideración.

El peticionario también acompañó copia del sobre en el que surge la fecha de su depósito en el correo, que fue el 12 de marzo de 20123. Así pues, debido a su inconformidad con la denegatoria de su solicitud de reconsideración, el 11 de abril de 2012 el peticionario interpuso el recurso de certiorari que tenemos ante nuestra consideración.

No obstante lo anterior, estando el recurso pendiente de nuestra revisión, el 18 de abril de 2012 el foro recurrido dictó sentencia y ordenó el archivo y sobreseimiento del caso contra el peticionario al amparo de la Regla 247(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247(a). Dicha sentencia fue notificada el 24 de abril de 2012.4

III.

La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de justiciabilidad, la cual delimita...

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