Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200548
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012

LEXTA20120517-008 Santiago Soto V. Machado Ríos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

VERONICA SANTIAGO SOTO
RECURRIDA
V
MABEL MACHADO RIOS, ET.AL.
peticionarios
KLCE201200548
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia de Arecibo CASO NÚM: C PE2010-0331 SOBRE: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Daños y Perjuicios Procedimiento Sumario (Ley Núm. 2) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2012.

Comparece la señora Mabel Machado Ríos y la Corporación Profesional de Servicios Farmacéuticos mediante recurso de certiorari presentado el 24 de abril de 2012. Solicita la parte peticionaria que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, el 29 de febrero de 2012 y notificada el siguiente 1ero de marzo. Mediante la referida Resolución el foro de instancia declaró NO HA LUGAR la Moción de sentencia sumaria presentada por los aquí peticionarios. El 15 de marzo éstos presentaron ante el foro de instancia una moción de reconsideración. La misma fue declarada NO HA LUGAR mediante Resolución emitida el 23 de marzo de 2012, debidamente notificada el 26 de marzo.

En desacuerdo con el dictamen, la señora Machado Ríos y la Corporación Profesional de Servicios Farmacéuticos presentaron el recurso ante nuestra consideración, formulando los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la reclamación de despido, pues no existe controversia alguna respecto a que la Recurrida recibió unas normas en su empleo y recibió amonestaciones progresivamente por sus violaciones. Por tanto, el despido estuvo justificado.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la reclamación de acoso laboral porque dicha causa de acción no ha sido reconocida en nuestro ordenamiento.

  3. En el erróneo supuesto de que este Honorable Tribunal concluya que sí existe una causa de acción por acoso laboral, erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la reclamación de acoso laboral porque es norma trillada en nuestro ordenamiento que el envío de memorandos, en los cuales se evalué la labor realizada por un empleado, no configuran una causa de acción de daños y perjuicios por violación a la protección constitucional a la intimidad.

I

El 27 de octubre de 2010 la señora Verónica Santiago Soto presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda por despido injustificado, acoso laboral y daños y perjuicios contra la Sra. Mabel Machado Ríos, el Dr.

Rolando Colón Nebot y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos constituida y además contra la Corporación Profesional de Servicios Farmacéuticos (CPSF).

Para la fecha de los hechos la Sra. Santiago Soto se desempeñaba como Auxiliar de Farmacia en CPSF, cuya presidenta era la Sra. Machado Ríos. Aunque la Demanda fue presentada al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, el caso no se ha tramitado ante el foro de instancia por la vía sumaria ya que lleva más de dos años ventilándose, el tribunal ha permitido enmiendas a las alegaciones y un amplio descubrimiento de prueba y aún no señalado la Vista en su Fondo, contrario al trámite expedito dispuesto por la Ley 2, supra.1

La demandante posteriormente desistió de su demanda en cuanto al Dr.

Colón Nebot y la Sociedad Legal de Gananciales Colón-Machado. Luego de iniciado el descubrimiento de prueba, la parte demandada presentó una moción de sentencia sumaria y antes de resolver la misma, el foro de instancia permitió a la demandante presentar una demanda enmendada. En la misma la demandante enmendó su demanda e incluyó una reclamación al amparo del “Americans with Disabilities Act”, 42 U.S.C. 12 y 101 et. seq. y la Ley Núm 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. 501, conocida como “Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para Personas Con Impedimento”, alegando que fue objeto de discrimen en el empleo al negársele un acomodo razonable, no empece su alegada incapacidad.

La moción de sentencia sumaria no fue enmendada para incluir la solicitud de desestimación por la vía sumaria de la causa de acción basada en el alegado discrimen por incapacidad.

Contando con la Oposición, Réplica y Dúplica a la moción de sentencia sumaria, el 29 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución denegando la moción. En su Resolución el tribunal resumió las posiciones de ambas partes:

“En su demanda enmendada [la demandante] reitera su alegación de que la codemandada Machado Ríos mantuvo en su contra un patrón de acoso laboral con una conducta maltratante lo que le causó daños y angustias mentales. Además, que la parte codemandada no tenía establecido en su empresa una política prohibiendo conducta discriminatoria ni un protocolo para el manejo de la misma. Que la Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985, Ley de Igualdad de Oportunidades de Empleo para personas con Impedimento, dispone que se hará un acomodo razonable a las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales y a pesar de que a la demandante se le diagnosticó con Trastorno de Estrés Post-Traumático y Depresión Severa y recibe tratamiento para su condición de 2007, la codemandada no le proveyó un acomodo razonable cuando lo solicitó…” (Apéndice págs. 14-15)

En específico en cuanto a lo planteado en la moción de sentencia sumaria el tribunal señaló:

“Parte Demandada

Alega que cuando la demandante comenzó a trabajar con la Corporación Profesional de Servicios Farmacéuticos (en adelante CPSF) en agosto de 2005 como auxiliar de farmacia, su supervisora era la Lcda. Machado Ríos. Como auxiliar de farmacia tenía las funciones que surgen de la Descripción de Deberes y Responsabilidades (Anejo 3). Que la asignación de trabajo diario de la querellante dependían de las necesidades del servicio. Que los auxiliares de farmacia de CPSF tienen una hora de almuerzo fijo dependiendo de la hora de entrada al trabajo, esto es...

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