Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201200182
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201200182 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2012 |
| | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: SJ0007011 Sobre: Ley Núm. 5 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2012.
Comparece la señora Ruth M. Lozada Santana, en adelante la señora Lozada o la recurrente y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante DACO, mediante la cual se desestimó una querella instada al amparo de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 en contra de Body Awareness Center y otros, en adelante BAC o la recurrida.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.
Luego de celebrar una vista administrativa a la que comparecieron las partes y se presentó prueba testifical y documental, DACO formuló las siguientes determinaciones de hechos:
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La parte querellada, Dr. José R. Salgado, a quien el Departamento le mereció entera credibilidad, es doctor en quiropráctica y hace negocios como Body Awareness Center y sus oficinas están ubicadas en Guaynabo, Puerto Rico.
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El 29 de noviembre de 2010 la parte querellante contrat[ó] a la parte querellada para que le proveyera servicios de quiropráctica. A esos efectos el 29 de noviembre de 2010 las partes firmaron documento titulado Acuerdo Financiero y documento titulado Acuerdo de Servicio/Plan de Pago. La parte querellante leyó y entendió dichos acuerdos y firmó los mismos voluntariamente.
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Como parte de su práctica, la parte querellante trata a sus pacientes con dos procedimientos aceptados en la Quiropráctica, estos son Network Spinal Analisys (NSA) y Somato Respiratory Integration
(SRI). La parte querellante consintió por escrito a que la parte querellada la sometiera a los procedimientos NSA y SRI.
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Los términos de los referidos acuerdos son claros. Las partes acordaron que por 45 visitas se le cobraría a la parte querellada cada visita a un precio descontado de $45.00 para un total de $2,025.00. A dicho precio se le descontaría cualquier cantidad que pagara el plan médico de la querellante por las visitas.
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Además, las partes acordaron que si la parte querellante descontinuaba el cuidado antes de culminarse las 45 visitas, a la parte querellante se le cobraría a tarifa regular los servicios recibidos hasta el momento de la descontinuación del tratamiento, a saber, $45.00 por cada ajuste de NSA, $30.00 por cada procedimiento de SRI y $95.00 por cada re-evaluación.
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La parte querellante descontinuó su tratamiento el 14 de marzo de 2011. A dicha fecha la parte querellante solo había ido a 29 visitas. Por lo cual, restaban 16 visitas para llegar a la cantidad acordada de 45 visitas.
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Debido a que la parte querellante descontinuó el tratamiento, conforme al acuerdo entre las partes, la parte querellada le cobró a la querellante 29 procedimientos de NSA a razón de $45.00 cada uno, 29 procedimientos de SRI a razón de $30.00 cada uno y tres re-evaluaciones a razón de $95.00 cada una. Estos servicios una vez deducido la cantidad que pagaron los planes médicos de la querellante totalizaron la cantidad de $1,704.00. A dicha cantidad se le dedujo lo que ya había pagado la querellante, o sea la cantidad de $787.50. Al restar dicha cantidad la querellante quedó debiendo a la parte querellada la cantidad de $916.50. Por lo cual, la parte querellada conforme al acuerdo entre las partes cobró la cantidad de $916.50 a la tarjeta de crédito de la querellante.
En consideración a lo anterior, DACO desestimó la querella.
Luego de varios incidentes procesales que no es pertinente relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, la señora Lozada presentó un Recurso de Revisión Administrativa en el que alega la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ
EL DACO AL EMITIR UNA
RESOLUCIÓN DE DESESTIMACIÓN SIN ESPERAR QUE TRANSCURRIERAN LOS DIEZ DÍAS SEÑALADOS POR EL JUEZ PARA RECIBIR INFORMACIÓN POR ESCRITO.
ERRÓ
EL DACO AL DESESTIMAR LA QUERELLA AL NO TENER EN CUENTA LAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO RECLAMADO.
Luego de revisar el escrito de la recurrente y...
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