Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200361
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012

LEXTA20120522-014 Santiago Buzo V. Doral Financial Corporation

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

LISANDRA SANTIAGO BUZO
Demandantes - Apelada
v.
DORAL FINANCIAL CORPORATION, B L INVESTMENTS, DEMANDADOS DESCONOCIDOS X, Y y Z
Demandados - Apelante
KLAN201200361 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC2007-1645 (402) Sobre: Impugnación de venta judicial, Relevo de Sentencia, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2012.

La apelante, Doral Financial Corp. (Doral), nos pide que revoquemos una sentencia parcial enmendada dictada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón y notificada 22 de febrero de 2012. Mediante el referido dictamen se declaró nula una sentencia dictada en un pleito anterior por haberse dictado sin jurisdicción sobre la parte apelada.

I.

El 1 de julio de 2005, Doral presentó una demanda contra la Sra. Lisandra I. Santiago Buzo (Santiago Buzo) en la que solicitó la ejecución de una hipoteca por la vía ordinaria, por haber incumplido esta última con las

obligaciones y condiciones pactadas en una escritura de hipoteca y por haberse declarado vencido un pagaré hipotecario.1

En apoyó a su requerimientos, Doral indicó que el 31 de enero de 2005 la señora Santiago Buzo obtuvo un préstamo hipotecario y que en esa misma fecha suscribió un Pagaré Hipotecario a la orden de Doral, por la suma de $55,200.00 con intereses al tipo de 9.95% anual y otros créditos accesorios. Además alegó que en aseguramiento del referido pagaré, la señora Santiago Buzo otorgó una Primera Hipoteca Voluntaria sobre un apartamento ubicado en el Condominio El Atlántico en el Municipio de Toa Baja.

Así las cosas, se expidió el correspondiente emplazamiento para que fuese diligenciado conforme a las antiguas Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El 26 de agosto de 2005, Doral presentó un escrito titulado “Moción solicitando orden sobre publicación de edictos”, en el que solicitó emplazar por medio de edictos a la señora Santiago Buzo, ya que tenía conocimiento de que esta no residía en Puerto Rico.2 Con la referida moción acompañó un proyecto de edicto y una declaración jurada del emplazador Johnny Vélez.

En su declaración jurada, el emplazador expresaba que había acudido al apartamento en el Condominio El Atlántico, en aras de emplazar personalmente a la apelada y encontró que:

[q]ue dicha propiedad se encuentra alquilada, su inquilino, que no quiso dar su nombre, se limitó a indicar que la demandada reside en los Estados Unidos y que no tiene más información ya que él esta residiendo por plan 8.3

Así también, expresó que se comunicó con la administración del referido condominio, donde le indicaron que la señora Santiago Buzo reside en los Estados Unidos y le proveyeron su número telefónico. Por último sostuvo que logró comunicarse con la señora Santiago Buzo, quien le pidió que le enviara los documentos a su dirección postal en el estado de Maryland. En la declaración jurada el emplazador, señor Johnny Vélez, consignó la dirección de la señora Santiago Buzo en el estado de Maryland.

El 5 de septiembre de 2005, el tribunal autorizó mediante una orden el emplazamiento por edictos y ordenó que fuese publicado en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Asimismo, ordenó que “[d]entro de los diez (10) días siguientes se enviara copia [a la señora Santiago Buzo] de la demanda y emplazamiento a la última dirección conocida por correo certificado con acuse de recibo.” [Énfasis nuestro]

El 14 de noviembre de 2005, la señora Gloria Martí Macías empleada de la representación legal de Doral, presentó una declaración jurada acreditando el cumplimiento con la precitada orden del Tribunal de Primera Instancia. En específico indicó:

Que en el caso de referencia y en el curso normal de mi empleo al recibirse del Tribunal la Orden de publicación de edictos y al enviarse la misma al periódico para su publicación, se envió por correo certificado copia de la demanda, los Emplazamientos, el Edicto y la Orden a la Parte demandada a sus direcciones en récord:

Cond. El Atlántico, Apt. 209, Toa Baja, PR.

00949.4

Posteriormente, el foro primario dictó sentencia en rebeldía 17 de diciembre de 2005, declarando Ha Lugar la demanda incoada, pero limitándose al cobro de dinero, dado el hecho de que la hipoteca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.5

Luego de varios trámites procesales, Doral solicitó la ejecución de la sentencia. Mediante orden dictada el 23 de marzo de 2006, el foro primario ordenó que se expidiera el mandamiento para que se procediera con la venta en pública subasta del bien inmueble en cuestión el 16 de mayo de 2006.6 Continuando con el trámite, el referido foro ordenó la ejecución de la sentencia y expidió el aviso de subasta pública.7 Así las cosas, la subasta de la propiedad inmueble fue celebrada el 9 de agosto del 2006 y fue adjudicada a la corporación BL Investments, Inc.

El 23 de abril de 2007, la señora Santiago Buzo presentó su demanda sobre impugnación de venta judicial, relevo de sentencia y daños y perjuicios contra Doral, BL Investments Inc., y demandantes desconocidos X, Y y X. Mediante la misma solicitó que se anulara la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2005, pues la notificación de la acción no le fue enviada a la última dirección conocida, en violación a su debido proceso de ley.

Alegó que la venta judicial del inmueble es nula e inválida, ya que su nueva dirección consta en el expediente de Doral, al igual que el de su representación legal de manera que la notificación de la acción en su contra, incluyendo los edictos, mociones, y órdenes no fueron enviados a la última dirección conocida. Por último, solicitó al foro apelado que condenara a los apelados a reparar el daño causado, imponiéndole el pago de una indemnización por la suma de $180,000.00 dólares, $60,000.00 en concepto de angustias mentales y $6,300.00 por la pérdida de la renta del apartamento.

Por su parte, Doral arguyó que la señora Santiago Buzo fue notificada correctamente y que los demás trámites procesales fueron realizados conforme a derecho, negando que se hubiese violado el debido proceso de ley.8

Además, sostuvo que la apelada incurrió en incuria o extrema dilación en la presentación de su acción y que voluntariamente se sometió a la jurisdicción del tribunal, por lo que no puede solicitar la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. V., R. 49.2. De otra parte, BL Investments Inc.

alegó ser adquiriente de buena fe y no responder por los daños reclamados en la demanda.9 Íd., pág.19.

Posteriormente, la señora Santiago Buzo presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial”, en el cual reiteró que el tribunal nunca tuvo jurisdicción sobre su persona al no habérsele emplazado correctamente.10 Sostuvo que por ser éste un hecho no controvertido, procedía que se dispusiera mediante sentencia sumaria de las reclamaciones de impugnación de venta judicial y nulidad de sentencia y se continuara con la determinación de los daños.

Doral se opuso a la referida moción. Reiteró que no hubo violación al debido proceso de ley y que la apelada se sometió voluntariamente a la jurisdicción.11 Alegó que la apelada suplió cualquier omisión en el emplazamiento y tácitamente renunció a los derechos que invoca, al enviar una carta al foro primario antes de que se ordenara el embargo y de que se dictase la orden de venta judicial.

A raíz de lo anterior, la señora Santiago Buzo negó las alegaciones de Doral. Sostuvo que no hubo sumisión voluntaria de su parte, pues para esto se requiere un acto sustancial que le constituya parte y no meramente su presencia en corte. Así también, indicó que:

[n]o renunció bajo juramento a ser emplazada, ni se presentó por derecho propio, ni por medio de representación legal alguna debido a que nunca fue notificada adecuadamente de la acción en su contra, en clara violación a su debido proceso de ley a las Reglas de Procedimiento Civil. Dentro de su ignorancia de lo que son los procesos judiciales, la demandante envió carta a la secretaria del tribunal, eso no debe ser suficiente para someterla a la jurisdicción del tribunal, de ser así se violentaría el ordenamiento procesal y se violarían los derechos constituciones de la demandante. Por su parte, premiarían las actuaciones indebidas de la demanda Doral.12

Por último, la señora Santiago Buzo expresó que la sentencia no le fue notificada correctamente y que aun del tribunal entender lo contrario, “existe el fraude al tribunal y la falta de emplazamiento, a las cuales no les afecta el término de seis meses para la solicitud de relevo de sentencia. Insistió en que no existe controversia de hechos.” Íd.

Doral presentó dúplica. Sostuvo que cualquier falta en el emplazamiento se subsana con la sumisión voluntaria al tribunal y que la referida carta fue suficiente para ello.13 De igual manera, solicitó que se declarase no ha lugar la moción de sentencia sumaria y en su lugar dictase sentencia sumaria desestimando la demanda incoada en su contra.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada, más no se expresó sobre la solicitud de Doral.

En cuanto, a la moción presentada por la apelante, el foro recurrido entendió necesario celebrar una vista evidenciara, “para evaluar el proceso de notificación, tanto de la acción de demanda por Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca, como las notificaciones posteriores a la demandante, Santiago Buzo.”14

Así las cosas, tras la prestación de múltiples...

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