Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101427
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

LEXTA20120523-006 Pueblo de PR v. Fortuna Acosta

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. SAMMY FORTUNA ACOSTA Apelante
KLAN201101427
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Arts. 204, 193 y 192 del Código Penal ISCR2011-00503 al 504 (201)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2012.

Comparece el señor Sammy Fortuna Acosta, apelante, y nos solicita que revisemos el dictamen de culpabilidad y la Sentencia de nueve (9) años de cárcel por el delito de escalamiento agravado y treinta (30) días por otro cargo de apropiación ilegal impuesta por el Tribunal de Primera Instancia. Luego de leer los alegatos de ambas partes y la transcripción del juicio CONFIRMAMOS la determinación del foro sentenciador.

I

El señor Fortuna Acosta fue acusado por infracciones al artículo 203 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4831 por el delito de escalamiento agravado y del artículo 192, 33 L.P.R.A. sec. 4820 por apropiación ilegal, todo esto por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2011 en la residencia de la familia Rivera Sobrado.

Durante el juicio, el Ministerio Público presentó como evidencia los testimonios de cinco testigos entre ellos tres agentes de la policía encargados de la investigación del caso, además del señor Héctor Rivera y su esposa la señora Evelyn Sobrado, quienes fueron las víctimas de los delitos.

El primer testigo de cargo fue el agente José Camacho López quien tomó fotografías del lugar de los hechos. El agente Camacho declaró que no levantó huellas dactilares porque el apelante fue arrestado en el lugar de los hechos.1 Además testificó que los vehículos de la familia parecían haber sido forzados.2

La señora Sobrado, quien fue la segunda testigo de cargo, narró que a eso de las ocho y treinta de la mañana mientras se encontraba en su hogar, bajó al área de su marquesina con sus hijos menores de edad. Allí notó que uno de los vehículos de la familia, una guagua Windstar, había sido vandalizada y la consola donde estaba el radio había sido desmantelada.3 El área de la marquesina estaba cercada por portones bajitos.4 Ella procedió a llamar a su esposo quien bajó al lugar y juntos se percataron que unos gabinetes de la marquesina habían sido abiertos y su contenido derramado en el suelo. Además notaron que faltaba un “GPS” que usualmente estaba dentro de uno de los dos vehículos.5 Al abrir la puerta de dicha guagua su esposo vio a un hombre sentado en el vehículo en posición fetal.6 Acto seguido cerró la puerta del vehículo y le pidió a la señora Sobrado que llamara a la policía.7 El señor Rivera aguantó la puerta del vehículo para impedir al hombre moverse mientras llegaba la policía, y así logró hacerlo.8 Cuando la policía llegó, registró al hombre quien tenía en su bolsillo una mica del radio del vehículo del señor Rivera, una carterita, una navaja, un control remoto y otra herramienta.9 Como resultado del registro también se ocupó una pata de cabra que se encontraba en el área donde estaba durmiendo el señor Fortuna, y en la verja del vecino de la familia Rivera Sobrado se encontró un bulto.10 Dicho bulto pertenecía a uno de los hijos de la pareja Rivera Sobrado y contenía partes de los radios de los vehículos, una carpeta con varios CDs y otros artículos que habían estado en la guagua.11

Finalmente, la testigo identificó al señor Fortuna como el hombre que ella y su esposo encontraron durmiendo en la marquesina de su casa. 12

El tercer testigo fue el señor Héctor Rivera Vientós quien testificó que el 3 de marzo de 2011 su esposa lo llamó desde la marquesina para preguntarle si él había trabajado en la guagua, por que notaba la consola desmantelada. Luego de percibir el estado de la guagua el señor Rivera le dijo a su esposa que les habían robado el radio CD del vehículo y que debían llamar a la policía.13 Finalmente, al mirar la guagua “pick up” vio al señor Fortuna Acosta durmiendo en el vehículo con la pata de cabra en sus manos.14 El señor Rivera testificó además que el bulto donde se encontraron varias de sus pertenencias al igual que otras que pertenecían a su vecino de al frente, se encontraba a 5 pies de su guagua.15

El testigo también identificó al señor Fortuna Acosta en corte abierta.

El cuarto testigo de cargo fue el Sargento Pablo Plúguez Alvarado quien acudió al hogar de la familia Rivera Sobrado en la mañana de los hechos. Atestiguó que al llegar a la residencia del señor Héctor Rivera vio que éste tenía al apelante agarrado.16 Luego de esposarlo y leerle las advertencias, el sargento lo registró y encontró en un bolsillo un control de Dish y la careta de un radio17.

Este testigo también identificó al apelante en corte abierta.18

A base de esta y de otra evidencia documental presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho foro declaró culpable al apelante del delito de escalamiento agravado, apropiación ilegal y además encontró que era reincidente agravado. La representación legal del señor Fortuna solicitó que se le impusiera a su cliente la pena alternativa de restricción terapéutica. El Ministerio Público se opuso.19

En la vista de Sentencia el tribunal, ante la solicitud de la pena de restricción terapéutica, consideró varios factores entre estos que el señor Fortuna no aceptó los hechos, que contaba con un extenso record criminal, que las víctimas del delito residían cerca del apelante y que estas se opusieron rotundamente a que se le impusiera esa pena.20 Además, una prueba del Departamento de Corrección y Rehabilitación señaló que el apelante estaba en un nivel de alto riesgo en cuanto a la probabilidad de reincidir.21 Vale la pena también recalcar que el apelante fue encontrado culpable del delito de escalamiento con reincidencia agravada y que los delitos cometidos anteriormente fueron precisamente escalamientos.

El tribunal rechazó la petición del abogado del señor Fortuna Acosta y lo sentenció a cumplir ocho (8) años de cárcel por el delito de escalamiento, un (1) año adicional por reincidencia y treinta (30) días por el delito de apropiación ilegal.

De esa Sentencia acude ante nuestro foro y alega cuatro señalamientos de error:

El Ministerio Público no cumplió con su carga probatoria de establecer la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

Incidió en error el juzgador de Instancia al declarar culpable al apelante de los delitos de escalamiento y apropiación ilegal en su modalidad menos grave toda vez que la prueba de cargo era insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad más allá de duda razonable.

El Ministerio Público no rebatió la presunción de inocencia.

Erró el Tribunal al no concederle al convicto el privilegio de beneficiarse de una pena de restricción terapéutica a pesar de que del Informe Pre-Sentencia surgía su problemática de adicción a sustancias controladas.

II

Discutiremos los primeros tres señalamientos de error de manera conjunta ya que versan sobre una misma controversia.

La presunción de inocencia es un derecho constitucional del que goza toda persona acusada de un delito en virtud del Artículo II Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II Sec. 11. Así también lo dispone la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110 al establecer:

En todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]

Justamente, por razón de la presunción de inocencia, para que la acusación de un delito conlleve un dictamen de culpabilidad, el Ministerio Público debe probar su caso más allá de duda razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993). Para cumplir con este requisito se requiere que la prueba presentada sea “suficiente en derecho”

esto es, que la evidencia presentada tiene que producir certezao convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. De León Martínez, supra. Pueblo v. Carrasquillo, 102

DPR 545 (1974). La insatisfacción con la prueba es lo que se conoce como duda razonable y fundada. Pueblo v. De León Martínez, supra.

Por otra parte, para probar su caso el Ministerio Público tiene que presentar evidencia de todos los elementos del delito. En cuanto al delito de escalamiento, el artículo 203 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4831 dispone,

Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave,...

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