Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201101590

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101590
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-004 Rivera Pabon v. Rivera Rivas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN/AIBONITO/HUMACAO

PANEL ESPECIAL V

TITO RAÚL RIVERA PABÓN, FREDDIE RIVERA PABÓN E IDA LUZ PABÓN MÉNDEZ Recurridos
V.
TITO RAÚL RIVERA RIVAS Peticionario
KLCE201101590 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DAC2009-1227(506) SOBRE: Liquidación de Comunidad Hereditaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

Comparece ante nos, Tito Raúl Rivera Rivas (peticionario) y solicita mediante su representante legal que revisemos una Orden de 10 de octubre de 2011, notificada 18 de octubre de 2011, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró no ha lugar una moción que presentó la representante legal del peticionario, en la cual, solicitó la paralización de los procedimientos. En resumen, la letrada solicitó la suspensión de los trámites de ejecución de una sentencia previamente dictada en el caso, para que se celebrara una vista en la que se evaluara el estado mental de su cliente, quien, figura en el pleito ante el TPI como demandado. Adujo que el historial médico del peticionario denotaba que éste había sufrido derrames cerebrales, afecciones cardiacas y mostraba signos de padecer de Alzheimer.

Frente a la determinación desfavorable del tribunal, la representante legal del peticionario presentó una moción de reconsideración, y días después, una moción suplementaria. Con la última, incluyó unos resultados de estudios que se le practicaron al peticionario, y además, una certificación médica. En el referido documento, un facultativo médico consignó un diagnóstico de Alzheimer respecto al peticionario.

En las mencionadas mociones, la abogada reiteró su petición de que se paralizaran los procedimientos y se celebrara una vista para corroborar el estado o capacidad mental del peticionario. En resumen, sugirió que estaba en entredicho la capacidad mental de aquél, no sólo en la etapa actual en que se encontraba el procedimiento, sino en el 2010 cuando suscribió un acuerdo transaccional que fue adoptado mediante sentencia por el TPI. Advertimos que la referida sentencia es la que es objeto de los procedimientos ulteriores de ejecución, solicitud de desacato, e incluso, petición de desahucio presentados contra el peticionario por los recurridos, Tito Raúl Rivera Pabón, Freddie Rivera Pabón e Ida Luz Pabón Méndez.

El TPI resolvió con un no ha lugar la solicitud de reconsideración del dictamen.

Inconforme igualmente con esta determinación, el peticionario acudió ante nos mediante su recurso de Certiorari y señaló que dicho foro erró al permitir la ejecución de la sentencia previa aludida, la cual, estimó que no tiene carácter de finalidad. Por otro lado, cuestionó el no ha lugar a su moción de paralización de los procedimientos, y ello, ante la posibilidad de que el peticionario, como parte afectada por la referida sentencia, haya estado incapacitado cuando se dictó la misma. Apuntó su inconformidad con que no se hubiera celebrado vista evidenciaría previa para dilucidar el asunto con la asistencia de testimonio pericial.

Habiendo recibido el recurso del peticionario, concedimos un término a los recurridos para que presentaran su recurso en oposición. Éstos cumplieron con lo ordenado. Ahora, luego de examinar el expediente del caso, resolvemos.

Adelantamos que expedimos el auto de Certiorari solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este caso.

El 26 de mayo de 2009, los recurridos presentaron una demanda de liquidación de comunidad hereditaria contra el peticionario. Indicaron que todos eran herederos de Tito Raúl Rivera Vega y Mérida Rivas Morales. Surge del expediente que el peticionario era hijo de los referidos finados. Mientras, los recurridos son sus sobrinos y cuñada. Éstos comparecieron por representación ante la muerte de Freddie Rivera Rivas, hermano y coheredero original junto con el peticionario respecto a los causantes Tito Raúl Rivera Vega y Mérida Rivas Morales.

Los recurridos expresaron que el causante, Tito Raúl Rivera Vega, falleció intestado en 1990. Mediante declaratoria de herederos se reconoció como únicos herederos suyos a sus dos hijos, el peticionario y Freddie Rivera Rivas, junto con su viuda, Mérida Rivas Morales. Por otra parte, en mayo de 2005 falleció testada Mérida Rivera Morales. Ésta dejó la legítima estricta y la mejora a sus dos hijos, el peticionario y Freddie Rivera Rivas. Mientras, dejó el tercio de libre disposición a un hijo de crianza, Gabriel Casas Díaz.

Indicaron los recurridos que entre los bienes que dejaron los causantes, están dos inmuebles, uno sito en la Urbanización Villa Rica en Bayamón. El otro está ubicado en el estado de la Florida. Reconocieron que la causante, Mérida Rivera Morales, incluyó en su testamento una cláusula en la que dispuso que mientras no se vendiera la propiedad de Bayamón, el peticionario podía vivirla sujeto a que pagara la hipoteca que gravaba el inmueble. Ahora bien, advirtieron que la causante también había designado al peticionario como albacea de su caudal y dispuso que aquél contaba con (2) años para tramitar la partición de la herencia.

Agregaron que en octubre de 2006 falleció el hermano del peticionario, Freddie Rivera Rivas. Adujeron que mediante declaratoria de herederos se declaró a los recurridos como herederos de aquél. Los dos recurridos de apellido Rivera Pabón son los hijos de Freddie Rivera Rivas, y la recurrida, es su viuda.

Por otro lado, los recurridos enfatizaron que a la fecha de la presentación de la demanda, el peticionario no había asumido ni concluido con las funciones que le asignó la testadora como albacea. Requirieron, entonces, intervención judicial para que se proveyera para la división del caudal hereditario. En particular, pidieron que se vendiera la propiedad inmueble de Bayamón a un tercero para la eventual distribución de su valor a cada coheredero.

Habiendo sido emplazado, y luego de habérsele concedido una prórroga, el peticionario contestó la demanda. En particular, en cuanto a la alegación de que había transcurrido en exceso el término para cumplir con su función de albacea y liquidar la comunidad, respondió lo siguiente. Indicó que incluso antes de que falleciera la causante, había sufrido dos derrames cerebrales y un infarto al corazón. Señaló que fue intervenido...

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