Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201200130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200130
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-007 Rosario Santiago v. Fajardo Ford

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARLOS J. ROSARIO SANTIAGO Y OTRO
RECURRIDOS
v.
FAJARDO FORD, INC.
RECURRENTE
DEPTO. ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
AGENCIA RECURRIDA
KLRA201200130
REVISIÓN ADMINISTRATIVA QUERELLA ·sj0006676 SOBRE: COMPRAVENTA DE VEHÍCULO DE MOTOR

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

Fajardo Ford, Inc. (en adelante Fajardo Ford) solicita la revisión y revocación de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACo) en la que resolvió el contrato de compraventa de un vehículo de motor adquirido por Carlos J. Rosario Santiago a Fajardo Ford. Además le ordenó a Fajardo Ford devolverle a Rosario Santiago la cantidad de $8,500.00 para que luego éste le entregue el vehículo.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos.

Conforme surge del recurso ante nos Carlos J. Rosario Santiago presentó querella contra Fajardo Ford ante el DACo. En ésta alegó, que compró al contado el 29 de junio de 2011 un vehículo de motor Ford-Range tablilla 785-000 usado a Fajardo Ford, que a su entender estaba en garantía por tener menos de 60,000 millas recorridas. Sin embargo dicho vehículo fue inspeccionado por la esposa del comprador el 22 de julio de 2011 reflejando 72,086 millas. Fajardo Ford contestó la querella aceptando únicamente que el vehículo fue comprado por Rosario Santiago y negando lo demás.

Trabada la controversia, el DACo celebró la vista administrativa el 12 de enero de 2012. Completados los trámites de rigor DACo emitió la Resolución recurrida en la que realizó las siguientes determinaciones de hechos las cuales transcribimos in extenso:

1. El 20 de junio de 2011 el querellante acudió a las facilidades de la firma querellada a ver las unidades para la venta.

2. El querellante mostró interés en una guagua “pick up” Ranger. Informó al vendedor que interesaba una unidad usada que tuviese entre cincuenta y sesenta mil millas recorridas. El modelo Ranger tenía un millaje aproximado de 56,713 y había sido usada por el dealer, según informó el vendedor al querellante.

3. El 29 de junio de 2011 el querellante vio otra unidad Ranger del año 2007 que le gustó más. El vendedor expresó al querellante que tenía menos de sesenta mil millas, que faltaban aproximadamente cuatro mil millas para llegar a las sesenta millas.

4. La unidad había sido recibida en el dealer como un ‘trade-in’ en el mes de abril de 2011. El vendedor informó al querellante que la unidad tenía menos de sesenta mil millas y el querellante confió en la palabra del vendedor porque no puede ver bien y lee con una lupa la cual no tenía en ese momento.

5. En esa misma fecha el querellante adquirió la unidad mediante compraventa al contado por la cantidad de $8,500.00. Según el contrato de compraventa la unidad tiene un millaje de 56,713.

6. El querellante adquirió la unidad para que lo llevasen a sus citas médicas, ya que él no ve bien.

7. En el mes de julio el hijo del querellante utilizó el vehículo en tres ocasiones mientras estuvo de visita en la isla. Además de esos tres viajes, el querellante uso la unidad para ir a Ceiba en tres ocasiones. 1 vez a San Lorenzo y al pueblo de Río Grande 3 veces. El querellante reside en Río Grande.

8. Cuando el hijo del querellante utilizó el vehículo se percató que el millaje que marcaba la unidad era muy alto y se le informó a la co-querellante. Debido a que el Sr. Rosario había pasado por unas intervenciones quirúrgicas del corazón, su esposa e hijo no le dijeron nada en el momento.

9. En agosto la esposa del querellante le dijo que el millaje del auto no era de menos de sesenta mil millas. El querellante examinó el odómetro con una lupa y se percató que el millaje era de 72,086.

10. El querellante desea la resolución del contrato pues entiende que su consentimiento fue viciado al vendérsele una unidad con más de sesenta mil millas ya que en un mes y medio él no recorrió veinte mil millas. Al momento de la compraventa, le hizo saber el vendedor que para él era importante que la unidad tuviese entre cincuenta y sesenta mil millas.

11. Los viajes que hizo el querellante en la unidad y los que realizó su hijo en tres ocasiones que le fue prestada, no suman las casi veinte mil millas de diferencia entre el...

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